CHAVÍN
DE HUANTAR
1.1.
LA
TOMA DE LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR
JAPONÉS
A las 8:19 de la noche del 17 de diciembre de 1996, 14
miembros del grupo terrorista Movimiento
Revolucionario Túpac Amaru tomaron
la residencia del embajador del Japón en
el Perú, cuando se celebraba el natalicio del Emperador de Japón Akihito evento
al que asistían 500 invitados entre empresarios, diplomáticos, religiosos,
militares y políticos. Los 14 terroristas ingresaron
por la propiedad colindante que se encontraba vacía, dinamitaron la pared
limítrofe, avanzaron al terreno de la residencia, los asistentes en los
jardines entraron en pánico y se refugiaron dentro de la residencia, los
terroristas ingresaron armados y les comunicaron que eran rehenes.
Los terroristas fueron liberando rehenes
(mujeres, ancianos y empleados del evento) a petición del Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR),
que no tenían "peso político". No obstante liberaron a Javier Diez
Canseco (militante de partidos de izquierda) y a Alejandro Toledo, futuro
presidente del Perú (2001-2006).
Dentro del grupo de rehenes liberado por su
condición de mujeres y/o ancianos, liberaron a la madre del presidente Alberto Fujimori, y a razón del tipo de
evento, esto ha de haber sido un error del grupo terrorista. Después de haber
liberado a los ciudadanos comunes y haber seleccionado a los de mayor
"valor" para su operación, el grupo de rehenes se redujo a 72
hombres. A cambio de su liberación, pedían que se pusieran en libertad a 400
miembros del MRTA que se encontraban encarcelados por delitos de terrorismo.
Entre las personalidades importantes que
permanecieron bajo secuestro, se encontraba el Canciller Francisco Tudela, el
Ministro de Agricultura Rodolfo Muñante, varios congresistas, miembros de la
Corte Suprema y diplomáticos extranjeros, empezando por el embajador japonés
Akihito, y sus colegas de Alemania, Canadá, Bolivia, Venezuela, Argentina,
Brasil, Uruguay, Cuba y otros, así como el director de AID, un funcionario de
la DEA, entre otros. También se encontraban cautivos oficiales de policía,
entre ellos los generales Máximo Rivera, director de la Dincote y Carlos
Domínguez ex director de ese organismo, el coronel Marco Miyashiro, adscrito a
la Sunat y José Matayoshi director de Migraciones.
Durante el tiempo que duró la crisis, el Perú fue
el centro de la atención del mundo entero. Periodistas de todo el planeta
acamparon en las afueras de la residencia durante 4 meses. Algunos
corresponsales internacionales arrendaron departamentos en edificios aledaños,
para emitir sus despachos.
1.1.1.
Terroristas
del MRTA
El total de
los catorce terroristas que tomaron la residencia fueron abatidos, siendo
estos: Fortunato Cerpa Cartolini
“Camarada Evaristo”, Roli Rojas Fernández “Camarada Arabe”, Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez “Camarada Tito”, Luz Dina Villoslada Rodríguez “Camarada Gringa”, Alejandro Huamaní
Contreras, Adolfo Trigoso Torres, Víctor Luber, Luis Cáceres Taboada, Iván Meza
Espíritu, Artemio Shigari Rosque “Camarada Alex” o “Camarada Cone”, Herma Luz
Meléndez Cueva “Camarada Cynthia”, Bosco
Honorato Salas Huamán, Salomón Víctor Peceros Pedraza, y dos terroristas que
hasta hoy no han sido identificados.
1.1.2.
¿Quiénes
fueron secuestrados?
Tras la liberación de la mayoría de los
rehenes, quedaron 72 capturados durante 125 días. Estaban el canciller
Francisco Tudela, el ministro de Agricultura Rodolfo Muñante, miembros de la
Corte Suprema, incluyendo a Carlos Giusti Acuña, diplomáticos extranjeros, el
jefe de la DEA, entre otros. Además, un rehén clave fue Luis Giampietri,
almirante de la Marina de Guerra del Perú.
1.1.3.
¿Qué
pedían?
a)
La liberación de 465 miembros del MRTA
presos en todo el país, incluyendo a Lori Berenson, hoy libre, y a la esposa de
Néstor Cerpa Cartolini.
b)
Revisión de medidas de libre mercado
implementadas por el gobierno de Alberto Fujimori.
c)
Protestaron sobre las "condiciones
inhumanas" de las cárceles peruanas.
1.2.
LA
ACTUACIÓN DEL GOBIERNO
En el tiempo que duró la crisis, el gobierno
se mostró dispuesto a negociar y el ministro de Educación, Domingo Palermo
Cabrejos, fue designado para dialogar con los terroristas. Adicionalmente, Juan
Luis Cipriani, en ese entonces arzobispo de Ayacucho, fue parte de una comisión
negociadora.
Mientras se llevaban a cabo las
negociaciones, el gobierno entrenaba a miembros del Ejército y de la Unidad
Especial de Combate de la Fuerza de Infantería de Marina de la Marina de Guerra
del Perú (IMAP), para una operación secreta. El plan era infiltrarse en la casa
del embajador a través de túneles subterráneos para rescatar a los rehenes.
Para el trabajo de excavaciones, el gobierno
había reclutado a mineros de La Oroya.
1.3.
PLANIFICACIÓN
DEL ASALTO A LA RESIDENCIA
Durante la crisis, que se prolongó hasta abril del año 1997, el
gobierno no podía arriesgarse a efectuar en lo inmediato un movimiento militar
que pudiera poner en riesgo la vida de los secuestrados por las presiones
nacionales e internacionales. Durante los 126 días que duró la toma de la
Residencia, el gobierno mostró una apertura para negociar. El entonces Ministro
de Educación, Domingo
Palermo Cabrejos fue
nombrado negociador durante la crisis y actuó en busca de una salida pacífica,
visitando a los rehenes y negociando con su líder Néstor Cerpa Cartolini. El
entonces arzobispo de Ayacucho Juan Luis Cipriani
Thorne fue
parte de la comisión negociadora y administraba los sacramentos a terroristas y
rehenes.
Sin embargo, en forma paralela a las
conversaciones se fue entrenando a una fuerza de operaciones especiales
conformada por elementos del Ejército y de la Unidad
Especial de Combate(UEC) de la Fuerza de Infantería de Marina de la Marina de Guerra del
Perú,
(IMAP) la misma que debería estar lista para intervenir en caso se tuviera que
optar por una solución militar. El entrenamiento de esta unidad se produjo en
una réplica de la residencia construida en las instalaciones de la Escuela Militar de
Chorrillos a la
cual se accedía mediante túneles subterráneos, tal y como se había previsto
ocurriría en el escenario real.
De hecho, para dicho efecto el gobierno
peruano ya había reclutado en secreto un importante número de mineros a quienes
puso a construir estos laberintos con múltiples salidas al interior de la
residencia. Durante la planificación de la operación se comentó que los túneles
tenían una similitud a los templos de una ancestral cultura peruana preinca
conocida como Chavín de Huantar,
los cuales fueron realizados bajo tierra y estaban compuestos de diferentes
accesos y pasillos subterráneos.
Durante las mañanas el ejército propalaba
marchas militares con megáfonos en los alrededores de la casa. Los medios de
comunicación especularon que era una maniobra para bajar la moral de los
terroristas. El estruendo de las marchas militares alteró los nervios de
quienes permanecían en la Residencia de la Embajada del Japón; sin embargo, el
verdadero motivo de estas maniobras era evacuar la tierra extraída durante la
noche por medio de camiones que salían de una casa ubicada en la calle
posterior de la residencia.
1.3.1.
¿Cómo
se logró cavar los túneles?
Evidentemente, la excavación de túneles bajo la
residencia del embajador de Japón produciría ruidos que revelarían las
intenciones del gobierno. Por lo tanto, se ocultó los trabajos a través de
maniobras con tanques en las calles aledañas a la casa y con la reproducción de
música con el volumen alto.
1.4.
EL ASALTO
El 22 de abril de 1997,
después de varios fracasos en la negociación y ante la perspectiva de que por
este motivo los secuestradores empiecen a negar la atención médica a los
rehenes, el Gobierno toma la decisión de enviar al Comando Chavín de Huantar.
Tras comprobar que los terroristas estaban distraídos por medio de cámaras de
video introducidas de forma secreta desde los túneles y micrófonos introducidos
por personal militar de sanidad por medio de los cuales se comunicaban algunos
rehenes de rango militar, se decide iniciar la operación. A las 15:23 una
fuerte explosión dio inicio a la operación, con la voladura del piso del salón
principal, en donde un grupo de terroristas jugaba futsal. 148 comandos irrumpieron por ese y otros
accesos disparando sus ametralladoras.
Todos
los terroristas fueron abatidos. Uno de los rehenes, el magistrado Carlos Giusti,
fue herido en una pierna, lo que le causó una violenta hemorragia que le
provocó la muerte; fue el único rehén muerto en la acción. Dos comandos también
murieron, uno de ellos, según algunos testimonios, protegió al Canciller Tudela
mientras este escapaba por la azotea.
II.
CASO
CHAVÍN DE HUÁNTAR
2.1.
DENUNCIA
DE HIDETAKA OGURA Y PERICIAS
En el informe elaborado por el Comandante
General de la Primera División de las Fuerzas Especiales, los catorce
emerretistas fallecieron en el enfrentamiento. Y en efecto, así se percibió
hasta ese momento ¿Puede un testimonio inexplicablemente tardío tener un
impacto jurídico? ¿Puede la certidumbre de un acto legítimo ser afectado por
una manifestación sin sustento real? En diciembre de 2000, el ex rehén Hidetaka
Ogura dio un giro inesperado a los acontecimientos, manifestó al diario El
Comercio que en el rescate de la residencia hubo un hecho irregular que ponía
en duda la forma como se habían producido las muertes de tres de los
emerretistas secuestradores: ENCS, alias “Tito”; Herma Luz Meléndez Cueva y
Víctor Salomón Peceros Pedraza.
Se empezó a barajar la posibilidad de que se
hubieran perpetrado “ejecuciones extrajudiciales”, por lo menos a algunos de
los emerretistas que estaban en la residencia. La situación colocaba en el
candelero nacional a los comandos que, desde entonces sufrieron persecución
judicial. En concreto, Ogura afirmaba haber visto que tres miembros del MRTA
fueron capturados vivos, lo que contrastaba con la escena que el gobierno
presentó ante la opinión pública inicialmente, donde, en teoría, todos los
emerretistas habían muerto en un escenario de combate. Sus declaraciones
tuvieron un impacto inmediato, se denunció la supuesta muerte de los
subversivos ante el Ministerio Público ¿Cuál fue el único indicio que dio
sustancia a una investigación? Una declaración fuera de todo proceso, frente a
un medio de comunicación. Ogura, había extendido un manto oscuro de duda y de
inseguridad jurídica sobre la operación. Desde entonces, los comandos fueron
puestos en la picota. La rueda siguió girando y el testimonio (que nació de una
entrevista periodística) creció en intensidad y efecto. En agosto de 2001
Hidetaka Ogura dio a conocer al Poder Judicial su versión de los
acontecimientos. Conviene precisar que en los alegatos del Estado peruano ante
la Corte IDH se analiza las declaraciones de Ogura luego de un seguimiento en
el tiempo, evidenciándose una serie de inconsistencias que restaban valor a su
testimonio. Vale decirlo en este tramo. La incoherencia es manifiesta. Ogura
declaró primero al diario El Comercio lo siguiente: “… dentro de la residencia
no logré ver completamente bien, pero vi a dos terroristas que habían sido
capturados”.
Poco tiempo después dirigió una carta al
Poder Judicial donde señalaba que: “… al voltearme allí vi que dos miembros del
MRTA estaban rodeados por los militares, una mujer llamada “Cynthia” y un
hombre a quien no pude reconocer…”. Se observa una variación sustantiva en las
afirmaciones, por lo que ambas se tornan relativas y se invalidan teóricamente
entre sí. La incoherencia resta al todo, afecta la credibilidad misma de la
fuente; se vuelve en una materia insuficiente para crear convicción judicial.
Esta vez Ogura precisaba el nombre o alias de una persona apodada “Cynthia”. El
testigo había distorsionado los hechos. En un primer momento dijo haberla
visto, pero posteriormente aseguró que no vio las caras de los terroristas, que
no pudo reconocerlas, pero que pudo reconocer a una de ellas (a Cynthia) por su
voz. De “haberla visto” a haberla oído” había un cambio fundamental que restaba
a su palabra y que, en sentido lógico, la debía descartar.
En su carta del 20 de agosto del 2001, Ogura
señalaba algunos nombres de los ciudadanos peruanos que también estuvieron en
ese jardín. Una de estas personas señaladas por Ogura es el magistrado Hugo
Sivina, quien al ser preguntado en el juicio penal si vio a algún terrorista
con vida, respondió no haber visto a nadie. Otras personas señaladas por Ogura
como presentes en el jardín de la casa aledaña coinciden con Sivina. Tampoco se
verifica afirmación alguna de que alguien haya avisado de dicha situación a los
policías a cargo del cuidado de la casa. Las declaraciones de Ogura y de los
policías no fueron corroboradas.
Por el lado de las pericias, el único
registro formal de la causa de las muertes era el de 1997, la vista inicial,
por lo que se requirió la exhumación de los cadáveres para un examen, en
teoría, más exhaustivo. Lo que llamó la atención, a tenor de la evaluación, fue
que ENCS, alias “Tito” presentaba una “lesión perforante por proyectil del arma
de fuego, con entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en
la región lateral derecha de la cabeza”. Era, en teoría, una muerte que no se
ceñía al patrón de las de los otros emerretistas y que daba indicios de una
situación irregular, al menos en este caso. La pericia de Baraybar y Snow
asumió que la lesión en el cráneo podía llevar a inducir que el presunto
ejecutor se hallaba detrás de su víctima y que se trataba de una ejecución
extrajudicial. La pericia de Baraybar fue cuestionada luego por otras que se
llegarían a presentar más adelante. En efecto, según Juan Manuel Cartagena,
perito presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ENCS
“recibió un balazo a larga distancia y no de arriba hacia abajo como decía el
IML sino de abajo hacia arriba, tampoco de atrás hacia adelante como sugería el
EPAF sino de izquierda a derecha”. Otro perito prestigioso, Derrick J. Pounder,
director del Centro de Medicina Forense y Legal de la Universidad de Dundee,
Escocia, criticó el informe de Baraybar por no haberle dado importancia a los
datos de la necropsia practicada en 1997. También reivindicó el acta de
levantamiento del cadáver (ALC), en la que un juez militar aseguró que ENCS
murió con una granada de guerra en la mano, lo que sugería en principio la
existencia de una amenaza para los comandos y los rehenes. Pounder concluyó
luego que no hubo ejecución extrajudicial. El Estado logró, además, la
participación ilustrativa del radiólogo John Austin, del Hospital Presbiteriano
de Nueva York. Austin señaló que existía “una opacidad metálica que representa
una bala, incluyendo diminutos fragmentos metálicos adyacentes en el segmento
inferior derecho del tórax”. ¿Pueden las pericias del Estado servir para crear
convicción judicial? Aún como referencias ilustrativas, el juez debe observar
todo el escenario, contrastando las posibilidades, sin cerrarse en la información
oficial. Desde la perspectiva del Estado en el análisis de las presuntas
pruebas, la pericia plasmada en el informe de Baraybar y Snow, así como el
testimonio de Ogura, no tenían la suficiente solidez para crear esa convicción.
2.2.
PROCESO EN SEDE NACIONAL
2.2.1.Contienda de Competencia
Mientras se denunciaba a las cabezas de la
operación “Chavín de Huántar” en la vía ordinaria, el Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército presentó
una denuncia ante la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar
(CSJM) contra los comandos de “Chavín de Huántar”. Se les acusaba de la
presunta comisión del delito de abuso de autoridad, violación del derecho de
gentes y homicidio calificado. En este caso nos referimos a la aplicación de
tipos y consecuencias jurídicas basadas en normas militares. La Vocalía de
Instrucción del CSJM presentó ante la Corte Suprema una solicitud de contienda
de competencia. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo que le
corresponde, dirimió la contienda de competencia a favor del fuero militar en
todo lo concerniente a los comandos. Se debe señalar que todo este proceso fue
acorde a las normas legales vigentes y no existía, por lo menos hasta ese
momento, visos de impedimento constitucional. A la vez, se ordenó continuar el
juicio en el fuero civil respecto a las cabezas de la operación militar
(Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán
Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga). De acuerdo a la Sala Penal Transitoria sobre
la contienda de competencia: “Habiendo actuado el grupo militar constituido y
entrenado para ello, en la operación de rescate de los rehenes en acatamiento a
una orden superior, en un escenario de claro enfrentamiento militar, en caso de
haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en el Código de
Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse
como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus
autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al
ordenamiento contenido en el Código de Justicia Militar”. Los comandos habían
actuado en el operativo por orden del superior militar y en el ejercicio de sus
funciones. En el tema de fondo ¿Cuál fue la evidencia para sustentar el juicio
a los comandos? La única supuesta prueba contra los comandos Chavín de Huantar
fue la aislada y subsecuentemente contradictoria declaración del funcionario
japonés Ogura. Ninguno de los funcionarios japoneses y personas, en general,
que estuvieron en la residencia y que fueron rescatados junto a Ogura corroboró
su declaración, tal como hemos adelantado. El testimonio de Ogura, no obstante
su valor, fue el punto de inflexión de un largo y duro proceso, cargado de
cuestionamientos a los comandos que, al margen de los resultados, les generó un
perjuicio moral muy difícil de indemnizar, pues se había puesto en duda su
honor y su heroicidad. Ante el testimonio de Ogura como prueba, y tal como era
de esperarse, el fuero militar determinó que no se había probado que se hubiera
emitido alguna orden de eliminar a los miembros del MRTA. No había crédito de
disparos selectivos en estado de indefensión. La causa fue, finalmente,
sobreseída por falta de pruebas, como se corresponde con el Estado Derecho
¿Todo el tema se cerró en la decisión de la jurisdicción militar? En el
ordenamiento jurídico nacional sí se cerró, pero siempre quedaba la posibilidad
de una resquebrajadura en la instancia supranacional, esto es, la recomendación
de un nuevo juicio. Si se volvía a escarbar la responsabilidad de los comandos,
se vulneraba un principio esencial, se les sometía indebidamente a un doble
juicio. Pese a tal criterio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) consideró nulo el sobreseimiento dictado en el fuero militar a favor de
los comandos Chavín de Huántar y señaló que dichos comandos sí debían ser
juzgados nuevamente en el Poder Judicial, porque tales hechos constituyen
delitos comunes. No recordaba el Contralmirante (r) Carlos Mesa (Fuero Militar
Policial) que la CIDH pudo tomar en cuenta el “Caso Loayza Tamayo”, procesada
en el fuero militar por actos de terrorismo y luego en el fuero común. Loayza
Tamayo no debió ser juzgada nuevamente por la Corte Suprema pues al hacerlo se
vulneraba el principio de “non bis in ídem” o prohibición de doble juzgamiento.
En el caso Loayza Tamayo nos remitimos a la jurisprudencia de la Corte IDH: “
(…) [La Corte IDH opina que el principio non bis in idem] busca proteger los
derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para
que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. (…) De lo anterior la
Corte [IDH] concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en
la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta
en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención
Americana.” El artículo 8, inciso 4 de la Convención Americana es bastante
preciso y orientador, los magistrados de la instancia supranacional deben
someterse a las líneas de su texto: “El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” ¿Podía la
CIDH contravenir su propio instrumento? Según la línea jurisprudencial de la
Corte IDH, lo correcto era asumir que los comandos Chavín de Huántar, ya
absueltos por el fuero militar, no debían ser juzgados.
2.2.2.
FUERO COMÚN
En el fuero común se investigó y juzgó a las
autoridades implicadas por las referidas muertes, mencionadas páginas atrás. El
cargo era homicidio calificado. Estaban excluidos de este fuero, desde luego,
los comandos que intervinieron en la operación, ya juzgados en el fuero
militar. El tema saltante en esta etapa (fuero común) es que, si bien se podía
llegar a determinar la existencia de una ejecución extrajudicial al margen de
la operación de rescate a los rehenes; no era posible, a la vez, definir de
dónde provino la orden para su perpetración. Por tanto, resultaba en extremo
difícil definir responsabilidades penales. Por su parte, los comandos habían
sido absueltos en la jurisdicción militar y no podían ser juzgados nuevamente.
Sin perjuicio de la voluntad de esclarecer
los hechos por parte del Poder Judicial, el proceso sufrió dos quiebres que lo
alargaron más de lo previsto. El 21 de marzo de 2005 la Primera Sala Penal
Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó a la Sala Penal de
la Corte Suprema que determinara qué juzgado debía conocer del caso. Los
detalles se pueden leer en las piezas procesales que están publicadas en la
página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El 22 de septiembre
de 2005 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema determinó que debía
conocer el caso la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia
de Lima. Pero un nuevo quiebre se presentaría algún tiempo después. El 21 de
noviembre de 2006 la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima
dictó auto de enjuiciamiento y declaró que existía mérito para pasar a juicio
oral contra las cabezas de la operación por delito de homicidio calificado en
agravio de ENCS. En este último caso, se implicaba también a Jesús Zamudio,
quien fue, a su vez, declarado “reo contumaz” o no habido. Este había eludido a
la Justicia. Conviene señalar que el 21 de agosto del 2015 y mientras se
redactaba este documento, varios años después de su fuga, Zamudio se entregó a
la Justicia. Conforme a la sentencia de la Corte IDH, al Estado le corresponde
investigar la muerte de ENCS y establecer las responsabilidades que se logren
identificar.
2.2.3.
Tercera
Sala Penal Liquidadora
El 18 de mayo de 2007 se inició el juicio
oral ante la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de
Lima. El 7 de enero de 2009 se produjo un cambio en la composición de la
Tercera Sala Penal Especial. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte
Superior de Lima declaró “quebrada la audiencia pública, subsistiendo los
medios probatorios actuados en el Juicio Oral”. Pronto se dieron nuevos cambios
en la Sala y se dispuso un cambio en su presidencia. El 20 de mayo de 2011 se
produjo un nuevo quiebre: uno de los magistrados solicitó licencia por motivos
de salud, se declaró quebrada la audiencia. Fue entonces que se dispuso que la
Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima
(TSPLCSJ) asumiera con carácter de exclusividad el trámite del proceso penal
por el caso “Chavín de Huántar”. La marcha continuaba pese a las imprevistas
incidencias. La demora o dilatación del proceso no se debió a la voluntad de
los jueces por esconder la verdad, sino a hechos inconexos que contra toda
previsibilidad alargaron la búsqueda y esclarecimiento de los hechos. Esta
demora fue reconocida por el Estado en la instancia supranacional. Si bien se
podía llegar a determinar la existencia de una ejecución extrajudicial al
margen de la operación; no era posible, a la vez, definir de dónde provino la
orden para su perpetración Los detalles se pueden leer en las piezas procesales
que están publicadas en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos 38 El rescate de los héroes El caso “Chavín de Huántar” Estudio
Introductorio A manera de ilustración, se le llama “Sala Liquidadora”, porque
se entiende que es la competente para culminar procesos de cierta antigüedad,
en otros términos, debe liquidar aquellos casos que están atrasados. El
proceso, como se observa, no se congeló, el Poder Judicial continuó en la
brega, aunque con lentitud, concentrado en el caso hasta llegar a una
sentencia. No es una situación única y peculiar en el sistema de Justicia. La
sentencia de la TSPLCSJ de fecha 15 de octubre de 2012 es extensa, tiene 516
páginas y seis puntos resolutivos. Como sostenemos, es un referente especial y
válido para comprender los criterios que excluyen de toda responsabilidad a los
comandos de la operación Chavín de Huántar, pese a que ellos no estuvieron
comprendidos en el proceso librado en el fuero común y a que su inocencia nunca
estuvo en discusión. Conviene señalarlo porque la CIDH introdujo el azaroso e
impertinente factor de incertidumbre, que la Corte IDH eliminó definitivamente.
2.2.3.1.
¿Cuáles
fueron los argumentos de la sentencia de la Tercera Sala Especial Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Lima (TSPLCSJ)?
En sustancia la TSPLCSJ consideró que la
operación se ciñó al marco del respeto a los derechos humanos y que en el Plan
Nipón 96 se previó la evacuación de los subversivos, de ninguna manera su
aniquilación. El rescate se sujetó además a los parámetros de una acción
necesaria frente a un hecho concreto, el de la toma de rehenes, no se produjo
en el marco de una política estatal de eliminación selectiva ni sistemática de
un grupo subversivo. Esta afirmación abunda en toda la línea discursiva del
proceso desde su inicio hasta la conclusión en la instancia supranacional. La
Sala determinó que había un contexto peculiar que demandaba una acción eficaz
del Estado. El contexto es un término esencial en la reflexión sobre este caso,
es un elemento que sirve al criterio en cualquier análisis de situaciones. Es
arbitrario examinar un evento si es que lo descontextualizamos, si los
extraemos de un sistema que pretendemos luego ignorar. Todos los hechos ocurren
dentro de un contexto que los explica desde el Derecho y la Ética. Sin el
contexto, un evento legítimo y necesario puede ser mal juzgado a la luz de una
arbitraria generalización. En este caso el contexto era la toma de rehenes por
un grupo terrorista. La TSPLCSJ estableció que el contexto legitimó la reacción
y de esta manera la acción de los comandos estaba plenamente justificada. Pero
¿Qué ocurrió en todos los ámbitos de la residencia? En un ámbito, se realizó
una operación de rescate ¿Y en el otro? Según una versión, en el ámbito
exterior al operativo, hubo tres muertes, la de ENCS, HLMC y VSPP. Según la
TSPLCSJ, las muertes de los dos últimos se habían producido en combate dentro
del recinto. Dos comandos admitieron haber dado muerte en enfrentamiento a
ambos emerretistas cuando se evacuaba a los rehenes japoneses. Además, conforme
al patrón regular del enfrentamiento armado, los emerretistas muertos (los dos
en controversia) presentaban diversos impactos de bala, propios de un
intercambio de disparos. Descartadas las ejecuciones de los dos subversivos
mencionados, conviene detenerse en el tercer caso, que es, precisamente, el que
aún no logra una definición. La Sala estableció respecto de la muerte de ENCS
lo siguiente: “De lo actuado en este proceso penal queda probado la muerte de
ENCS, quien fue detenido o aprehendido por dos efectivos policiales
pertenecientes al Servicio de Inteligencia Nacional pues los ambientes de la
residencia ya habían sido dominados y los rehenes habían sido evacuados hacia
las casas aledañas de la residencia del embajador japonés, luego aparece
yaciente en una zona comprendida entre la Casa 01 y la residencia propiamente
dicha con sólo un impacto de proyectil de bala con ingreso en el lado izquierdo
del cuello de necesidad mortal y es visto en esta zona custodiado por personal
del Servicio de Inteligencia Nacional, a lo que además debemos tener en cuenta
las opiniones sobre la distancia desde la que se produce el disparo, la
posición del cuerpo de ENCS al momento de ser impactado con la bala y el
calibre del proyectil que puede ocasionar ese tipo de herida; empero no se ha
podido establecer que esto haya ocurrido por mandato o disposición de alguno de
los procesados presentes dentro de lo que se ha venido llamando “cadena de
mando paralela” es decir la producción de la comisión del delito como devenir
de una política de Estado”.
En
otro tramo, la sentencia dice lo siguiente:
Las pericias [...] demuestran que el
emerretista ENCS, apodado “Tito” muere a causa de un sólo disparo en la cabeza
que se produce a una distancia, por mayoría, entre sesenta centímetros a seis o
siete metros, que cabe la posibilidad que el cuerpo al momento del impacto haya
tenido movilidad casi nula o la cabeza un tanto gacha, y por último el
proyectil que le impacta en la cabeza es de calibre nueve milímetros. Lo que lleva
a concluir en principio, por mayoría, que este subversivo fue muerto luego de
ser detenido y que como último hecho comprobado es que estuvo en poder de los
efectivos policiales del servicio de inteligencia nacional bajo el mando de
Zamudio Aliaga sea al momento de su detención como posteriormente”. Vale
señalar con relación a este tramo que algunos meses antes, los informes
periciales solicitados por la Procuraduría del Ministerio de Defensa, habían
revelado que el emerretista ENCS no habría sido “ejecutado extrajudicialmente”
tras la operación. Según el dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego,
la bala no fue disparada a corta distancia, ya que no se encontraron restos de
plomo, antimonio y bario, y que más bien se habría ejecutado a larga distancia.
¿Y si se admite el supuesto de la corta distancia? Se abre el supuesto de la
ejecución (que en el Perú es “homicidio calificado” según el tipo penal) ¿Tiene
relevancia directa en los comandos esta determinación judicial? La situación
está aclarada judicialmente en el caso de ellos. Solo queda esclarecer
responsabilidad en aquellos que pudieron tener alguna injerencia en el hecho
como mando y agente ejecutor. Aún existe un caso pendiente de resolución que
deja abierta la posibilidad de un mayor esclarecimiento. El fuero común aceptó
el informe pericial que asume que la ejecución constituye un elemento fáctico
del proceso, pero no pudo hacer más sino absolver a los altos mandos de la
operación.
2.2.4.Corte Suprema
El 24 de julio de 2013 la Corte Suprema
resolvió sobre los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y
la parte civil. Con relación a la muerte de HLMC y VSPP, la sentencia
estableció que la versión de Ogura no es creíble y que no existen indicios
suficientes. Se tomó en cuenta que la muerte de estos dos emerretistas se
produjo dentro del patrón regular, esto es, en el fragor natural de un combate.
Las pruebas forenses con respecto a ellos no prueban lo contrario. La Corte
Suprema no modifica la línea del criterio ya vertido en el proceso. Respecto a
ENCS, la Corte estima que deben profundizarse las investigaciones. Ese será, precisamente,
el criterio de la Corte IDH al juzgar sobre este caso. La Corte Suprema no
cierra el asunto en este particular. Conviene precisar, además, que los
policías Torres Arteaga y Robles Reynoso solo mencionan a Jesús Zamudio en sus
testimonios. Tras culminar el rescate, capturaron vivo a ENCS y lo entregaron a
un oficial enviado por Jesús Zamudio. No obstante, no es posible por el
momento, según la Corte, vincular su presunta acción con órdenes directas
superiores. La probabilidad de que esas órdenes hayan existido no es materia de
especulación en este trabajo como no lo fue en el proceso. La Corte Suprema no
se aleja en el análisis de fondo de lo que la Corte Superior estableció como
cierto. Está determinado a todas luces que la operación tuvo una sola línea
directriz, que era el rescate de los rehenes con vida y con el menor impacto
posible, nunca se estableció la eliminación deliberada y predeterminada de los
emerretistas. Sus muertes solo podrían ser la incidencia de un combate. Dice la
Corte Suprema: “Las técnicas de dominación de inmuebles y de tiro instintivo
selectivo perseguían, precisamente, evitar matar a los rehenes y ocasionar el
menor daño colateral”. Cabe señalar que la sentencia de la Corte Suprema
analizó el caso tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia del sistema
interamericano de protección de derechos humanos, lo que era una garantía
referencial para el proceso en la instancia supranacional. Fue sobre esa base
que dilucidó los alcances del uso de la fuerza en el “Caso Chavín de Huántar”.
2.3.
SEDE
INTERNACIONAL
2.3.1.
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
En su Informe de Fondo, la CIDH desarrolla su
posición sobre el caso y que posteriormente sometió a conocimiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. En particular, en dicho Informe la CIDH
“reconoce que la Operación Chavín de Huántar, llevada a cabo durante los años
del conflicto armado interno, tenía como objetivo legítimo el proteger la vida
de los rehenes, quienes llevaban más de cuatro meses dentro de la residencia
del Embajador de Japón, bajo control de catorce miembros del grupo insurgente
MRTA. La CIDH no es ajena al hecho de que el secuestro de agentes diplomáticos
y de civiles atenta contra principios básicos del Derecho Internacional
Humanitario y tiene presente asimismo que las personas bajo poder del MRTA se
encontraban expuestas a un riesgo permanente contra su vida e integridad
personal”. Con relación a ENCS, la CIDH observó que “el Estado no ha brindado
una explicación sobre porqué el señor Cruz Sánchez, luego de ser detenido y
trasladado al interior de la residencia del Embajador, apareció muerto, con un
tiro en la nuca y con una granada en la mano, más aún tomando en cuenta que los
testimonios son contestes en afirmar que éste se encontraba con las manos
amarradas y desarmado, por lo que no representaba un peligro ni para los rehenes
ni para los agentes estatales”. Específicamente, la CIDH consideró que “la
prueba pericial es clara en determinar que, (…), el señor Cruz Sánchez fue
ejecutado extrajudicialmente a través de un tiro de gracia por agentes
estatales en la nuca mientras se encontraba inmovilizado. Lo anterior
constituye una ejecución extrajudicial”. Respecto a HLMC y VSPP, la CIDH
concluyó que “el Estado no ha brindado una explicación consistente de la forma
en que fueron muertos Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, ni tampoco sobre la
necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza. Por tanto, con base en la
prueba obrante en el expediente, es razonable concluir que Peceros Pedraza y
Meléndez Cueva fueron neutralizados por agentes militares, no obstante lo cual
fueron ejecutados extrajudicialmente, recibiendo múltiples heridas de balas en
partes vitales del cuerpo que tenían como finalidad eliminarlos”. En resumen,
para la CIDH, ENCS, HLMC y VSPP “fueron capturados y desarmados, se encontraban
notoriamente indefensos. La CIDH destaca que la relación que existía entre los
agentes del Estado y dichos emerretistas en el momento de la rendición, y con
posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los
presos que se hallan bajo su custodia”. Por ello, consideró que el Estado
peruano fue responsable de haber ejecutado extrajudicialmente a Eduardo Nicolás
Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva, por lo
que concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma en su perjuicio. De igual modo, la
CIDH concluyó que en el presente caso las autoridades competentes no respetaron
las garantías judiciales de los familiares de ENCS, HLMC y VSPP, ni les otorgó
un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación
de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y,
en su caso, la sanción de los responsables materiales e intelectuales de la
ejecución de dichas personas. Por lo tanto, para la CIDH “el Estado es
responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y a la
protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo tratado”.
2.3.2.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos
2.3.2.1.
Diligencia de reconstrucción de los hechos
Hemos considerado subrayar un hecho de alta
relevancia y sin precedentes en la Corte IDH. El 24 de enero del 2014 se
realizó en Lima una diligencia de reconstrucción de los hechos. La muestra era
una señal de la voluntad del Estado peruano por aproximarse a la verdad a
partir de un examen detallado y en el terreno para una mejor convicción de los
magistrados de la Corte. Fue el Estado peruano el que la propuso, en la línea de
una voluntad de inmediación de los magistrados. El interés del Estado peruano
era que se esclarecieran los hechos. La CIDH y los representantes de las
presuntas víctimas no aceptaron la reconstrucción. La Corte resolvió, no
obstante, por su procedencia. La reconstrucción no solo evidenció la extrema
situación del cautiverio sino, además, reprodujo el gran peligro en el que se
encontraban los rehenes. La escena ponía en evidencia la difícil decisión del
gobierno de aquel entonces, pues el más mínimo error en la gestión, desde las
negociaciones hasta el rescate, hubiera significado una mayor pérdida de vidas
humanas. Lo mismo hubiera ocurrido en la omisión o la tardanza. El reto no solo
involucraba el resultado sino también que toda la actuación estatal debía
ceñirse a lo esperado no solo por los rehenes sino también por los espectadores
de todo nivel. La inmediación permite una mejor comprensión de los hechos y un
análisis más certero del contexto en el que se produjo la toma así como el
rescate. El principio de inmediación es siempre un aporte a la verdad en el
proceso y los magistrados de la Corte IDH dieron un paso al frente para lograr
la oportunidad de conocer el terreno de los hechos en su integridad y a través
de maquetas, recorridos y explicaciones claras sobre la planificación del
rescate, incluyendo los lugares de entrenamiento de los comandos, pudieron
conocer las diversas perspectivas del ataque, los objetivos del plan y
acercarse a la vida cotidiana durante el largo cautiverio.
2.3.2.2.
Alegatos
del Estado peruano
En los alegatos del Estado peruano se
analizaron los aspectos procesales y se abordaron luego las premisas que
constituyen el caso, como la toma de la residencia, el objetivo central del
operativo y el escenario de violencia. Analizó las decisiones judiciales
emitidas luego de la contestación de la demanda. Se observaron los detalles del
contexto, la violencia perpetrada por el grupo terrorista y el Operativo de
rescate Nipón 96, más adelante llamado “Chavín de Huantar”. Se detuvo en la
expresa afectación del derecho a la vida y a la integridad física. Como se ha
señalado, un elemento importante para el análisis de la defensa es la
interpretación de las discordancias en las apreciaciones sucesivas de uno de
los testigos claves (Ogura). La defensa, a cargo de la Procuraduría Pública
Especializada Supranacional con argumentos sólidos y bien sistematizados,
descalificó la acusación de una supuesta ausencia de investigación por parte
del Estado. Con el sólido referente de las decisiones previas consolidó un
argumento en la línea de la jurisprudencia de la Corte IDH. “El Estado peruano
no desconoce su obligación, relacionada con el uso de la fuerza, de investigar
la forma en que la misma es empleada en el marco de un operativo militar”,
señala la defensa, pero esta obligación no debe ser confundida con la
obligación de investigar presuntas ejecuciones extrajudiciales durante el
operativo. Se trata de dos ámbitos conceptuales diferentes y que se deben
analizar por separado. La CIDH, por cierto, no logró separar ambos ámbitos y
pretendió reanudar la investigación con relación a los comandos, pese al
reconocimiento del contexto y el uso legítimo de la fuerza. Los alegatos
pretenden conducirnos en la vía contraria. En sentido lógico, como lo plantean
los alegatos, primero se debe investigar la forma como el Estado hizo uso de la
fuerza y si se descuelgan indicios de ejecuciones extrajudiciales, proceder a
investigar estas por separado. Hace la salvedad que “investigar” el uso de la
fuerza no tiene una connotación penal. ¿El Estado incumplió su obligación de
colaborar con la verdad desde un inicio? No, pues fue recién desde el 2001 que
se reportó inesperadamente una incidencia o testimonio que sugería tres
supuestas ejecuciones extrajudiciales. Antes de la incidencia no existía señal
alguna de hechos irregulares, no se investiga sin una cuestión previa. Una vez
que se produjo el testimonio de Ogura algunos años más tarde, se puso atención
al caso. Fue un proceso lento, el Estado no ha desconocido esa lentitud, Los
magistrados de la Corte IDH en la réplica de la residencia del embajador de
Japón, durante la reconstrucción de los hechos. Foto: MINJUS. 44 El rescate de
los héroes El caso “Chavín de Huántar” Estudio Introductorio propia además de
la problemática judicial. Conviene, no obstante, atender a los detalles que
propiciaron esa dilatación del tiempo. No existen evidencias que las
deficiencias procesales se produjeran como consecuencia de la necesidad de
ocultar pruebas. La defensa rescata bien un antecedente recogido por la pericia
del médico forense, Cartagena, cuando compara estas deficiencias con las
necropsias presentadas en sucesos similares. En general, durante el proceso
penal seguido en sede interna, el Estado peruano colaboró con la verdad y dio
todas las facilidades del caso para que los familiares de los emerretistas
participen en la investigación. La recurrencia de experimentados peritos de
parte del Estado no contravino al principio de verdad como objetivo estatal,
fue la comunión con perspectivas de análisis y técnicas distintas que aportaran
precisamente al objetivo judicial. Es, finalmente, el juez quien se ilustra,
procesa, evalúa, descarta o alimenta su convicción. A más elementos, más
posibilidades de comulgar con una verdad que se debe ver desde todos sus lados.
Así como no se obstruyó el paso a la parte civil ni al Ministerio Público en su
propósito de contribución a la verdad, el Estado reclamó la admisibilidad de su
propia contribución. El Estado peruano no es responsable de la alegada violación
del derecho a la verdad. En lo formal, el Estado peruano se ratificó en las
seis excepciones preliminares planteadas en su Escrito de contestación de la
demanda. Las cuestiones de admisibilidad pueden ser revisadas en el mismo
documento de los alegatos que consigna en su página web el Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos. Los alegatos se refieren también a la inspección
judicial en la réplica de la residencia del embajador de Japón en el Perú y lo
suma como un elemento que fortalece la defensa.
III.
LA
SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA EN EL CASO “CHAVÍN DE HUÁNTAR
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte) finalmente emitió sentencia en
el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, y, con ella, ha determinado la
responsabilidad internacional del Estado peruano. Más allá de las curiosas o
ridículas declaraciones de algunos funcionarios públicos como las del Ministro
de Justicia o el Embajador del Perú ante la OEA, quien inclusive calificó el
fallo de positivo para el Estado peruano, lo cierto es que la Corte ha
declarado fundados los dos principales extremos de la demanda internacional
presentada por la Comisión Interamericana ante dicho tribunal. De esta manera,
el Estado se anotó una nueva derrota, en gran medida por la deficiente defensa
desarrollada en sede internacional. Ciertamente, en el presente caso y desde
hace mucho tiempo atrás, muchos políticos y personajes convenidos han
desarrollado una serie de estrategias políticas en las que se pretenden mostrar
como los mejores defensores de los comandos Chavín de Huantar y de esa manera
aprovechar políticamente el respaldo que aquellos tienen en la sociedad. De
hecho, ha sido desde ese sector político que se levantó un falso argumento que
colocaba la responsabilidad de los comandos como el objeto central de la
decisión de la Corte Interamericana. Sin mayor inconveniente y con mucha
irresponsabilidad, los representantes del gobierno levantaron este tipo de
discurso político, lo cual solo ha ayudado a crear un ambiente de confusión
dentro del cual es indudable que luego de conocerse la sentencia el gobierno
pretende sacarle máximo provecho para ocultar o encubrir la categórica derrota
que ha sufrido. La sentencia de la Corte, no cabe duda, coloca el caso en su
real pero compleja dimensión y, con ello, reafirma que estamos ante un tribunal
internacional de derechos humanos que juzga y decide casos de graves
violaciones a los derechos humanos cuyas responsabilidades se imputa solo a los
Estados.
3.1.
EL
CONTEXTO DE LOS HECHOS
En todos los casos que han merecido sentencia
de la Corte Interamericana el elemento contextual tiene una particular
relevancia. Este caso no es la excepción. Al contrario, este es un caso en el
que resulta absolutamente indispensable que el tribunal internacional delimite
el contexto en el que se ha producido el hecho materia de juzgamiento. Al
respecto la Corte precisa que “…procederá a analizar la alegada violación del
derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz
Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, teniendo en cuenta las
siguientes características en las cuales se enmarcaron los hechos del presente
caso: la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; el
contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA,
esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y el hecho de que
las presuntas víctimas en este caso no eran civiles si no integrantes del MRTA,
quienes participaron en forma activa en las hostilidades…”.
Como podemos apreciar, la Corte hace dos
precisiones fundamentales. Por un lado, refiere que los hechos se producen en
el marco de una operación de rescate de rehenes, con lo cual determina que no
es la operación de rescate el objeto de la decisión jurisdiccional. Y, por otro
lado, establece que las presuntas víctimas eran integrantes de un grupo
subversivo, el MRTA, y consecuentemente, de acuerdo al derecho internacional,
no eran civiles. Sobre este asunto encontramos un mayor argumento en otras
secciones de la sentencia. Al respecto es importante tener en consideración que
la Comisión Interamericana al momento de las alegaciones en audiencia pública
ante la Corte ha señalado que “…el operativo tuvo como objetivo legítimo
proteger la vida de los rehenes quienes estaban expuestos a un riesgo
permanente contra su vida e integridad personal. Por lo tanto, no objetó la
legitimidad del operativo como mecanismo de rescate de rehenes ni su resultado
exitoso en cuanto a dicho objetivo…”. Es más, la propia Comisión Interamericana
en una línea de delimitación jurídica de derecho internacional sostuvo ante la
Corte “…que los emerretistas que habían tomado la residencia del Embajador de
Japón eran objetivos militares legítimos durante el tiempo que duró su
participación activa en el enfrentamiento…”
3.2.
APLICABILIDAD
DEL DERECHO INTERNACIONAL
Teniendo en consideración el contexto de
conflicto armado y la condición de las presuntas víctimas la Corte declara que
las partes y la propia Comisión han coincidido que el presente caso se “…debe
interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente
caso a la luz de las disposiciones del derecho internacional humanitario
pertinentes toda vez que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto
armado de carácter no internacional”. En ese sentido la Corte “…ha reconocido
que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el
orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de
emplear legítimamente la fuerza 28 INFORME ANUAL 2014 - 2015 para su
restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden
recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir
incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para
alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de
la culpabilidad de sus autores”. Bajo esa consideración la Corte declara que
“…resulta incuestionable que las disposiciones de la Convención Americana
relativas al derecho a la vida mantienen su vigencia y aplicabilidad en
situaciones de conflicto armado. En efecto, como se ha mencionado
anteriormente, este derecho pertenece al núcleo de derechos convencionales no
susceptibles de suspensión en ninguna circunstancia, ningún en aquellas
consideradas como las más apremiantes para la independencia o seguridad de un
Estado parte. La Corte ya ha afirmado que este hecho-la existencia de un
conflicto armado interno al momento que sucedieron los hechos del presente
caso, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar
los derechos de las personas, lo obligaba a actuar en manera concordante con
dichas obligaciones”. Por ello afirma categóricamente que “…el derecho
internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la
Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que
prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos
sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo”. Para la
Corte dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que
se le debe otorgar al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de
la vida en situaciones de conflicto armado, ello determina que es necesario
“…recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable a fin
de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al
respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones. El análisis de la
posible violación del artículo 4 de la Convención Americana deberá, por ende,
considerar entre otros el principio de distinción, el principio de
proporcionalidad y el principio de precaución”. Sobre la base de esta
fundamental, pero necesaria delimitación del derecho aplicable, la Corte hace
una declaración respecto del caso concreto y“…reconoce que el recurso a la fuerza
por parte del Estado se produjo en el marco de una operación de las fuerzas de
seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación de los rehenes que
habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del
Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996.Por ende,
resultaba legítimo para el Estado recurrir al uso de la fuerza en las
circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la Comisión Interamericana ni
los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del operativo,
en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida.
3.3.
EL
OBJETO CENTRAL DEL CASO: LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES
La controversia política interna generada
desde todo punto de vista por aquellos –incluyendo al gobierno- que
pretendieron mostrar a los comandos como los perseguidos por la justicia
internacional y la errática línea de defensa jurídica ha hecho que la Corte
deba precisar algunos conceptos fundamentales para una mejor comprensión de su
competencia y –sobre todo- del objeto central del caso. Así, la Corte ha debido
recordar –de hecho al Estado peruano y su desconcertante defensa que no es un
tribunal penal que pueda determinar la responsabilidad penal de los individuos
y que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las
pruebas presentadas en las causas particulares, por lo que la responsabilidad
de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad
criminal de los individuos particulares.
3.4.
COORDINADORA
NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Hecha esa importante afirmación le resulta de
vital necesidad precisar el objeto central del proceso internacional señalando
que “…el presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los
integrantes del comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que
participaron en la operación de rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros
del MRTA. El presente caso versa sobre la conformidad o no de los actos
estatales con la Convención Americana en cuanto a si existió o no ejecución
extrajudicial en el marco de la operación de rescate de rehenes en dos momentos
temporales diversos y en distintos ámbitos físicos: por un lado, respecto de
Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, por el otro, respecto de Herma Luz Meléndez
Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza…”. Para la Corte Interamericana, a la
luz del derecho internacional, la responsabilidad internacional del Estado se
funda en acto su omisión es de cualquier poder u órgano de éste,
independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Dice la
sentencia que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde
por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter
oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia. Sobre esas
consideraciones la sentencia objetivamente precisa que la controversia no gira
en torno a la necesidad, proporcionalidad y precaución en el uso de la fuerza.
Dice la Corte que “…la controversia fáctica relevante, que indubitablemente
tendrá efectos sobre el análisis jurídico en cuanto a una eventual violación al
artículo 4 de la Convención Americana, se centra en determinar si Eduardo
Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza
fallecieron como consecuencia de actos de agentes estatales una vez que se
encontraban fuera de combate y, en consecuencia, podían calificarse como hors
de combat en términos de derecho internacional humanitario o si, por el
contrario, murieron cuando tomaban parte activa en las hostilidades..” . A ello
agrega que “…Es por ello que en este caso resulta crucial para la Corte la
determinación de si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y
Víctor Salomón Peceros Pedraza habían dejado de tomar parte en las hostilidades
al momento de darles muerte y eran, por ende, acreedor es de la protección que
asegura el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.”
3.5.
LA
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE “TITO”
El Estado peruano desde el inicio del caso
ante la Corte -durante el régimen aprista- y hasta el momento final del juicio
internacional -régimen de Humala- ha defendido la tesis de que “Tito” fue
muerto en combate. Ya durante la etapa de alegaciones de cierre realizadas a
finales de 2014 los agentes del Estado no tuvieron problema de hacer el
ridículo ante los jueces de la Corte Interamericana al sostener que el
emerretista había sido muerto en combate, muy a pesar de que el 23 de julio de
2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia había confirmado
la sentencia de la Tercera Sala Penal Liquidadora (anticorrupción) en la cual
se declaró que era un hecho probado que Eduardo Cruz Sánchez había sido
ejecutado extrajudicialmente en los momentos posteriores a la culminación de la
operación militar. Ante tal contradicción uno de los jueces la Corte tuvo que
preguntar al agente del Estado sobre ¿cuál era la posición del Estado peruano?
¿La que el despistado agente exponía sin argumentos o la que el Poder Judicial
del Perú había declarado en una sentencia de la mismísima Corte Suprema de
Justicia? No hubo respuesta. Con esa pregunta era evidente que el fallo de la
Corte estaba cantado y la derrota del Estado peruano también. De hecho la Corte
responde el argumento de defensa del Estado peruano poniendo en evidencia la
inconsistencia del mismo, pero uti- 30 INFORME ANUAL 2014 - 2015 lizando los
argumentos desarrollados por los tribunales nacionales del Perú. La sentencia
dice que “El Estado argumentó ante esta Corte que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez
portaba una granada en el momento en el que se le dio muerte. Sin embargo, las
propias autoridades judiciales peruanas descartaron esta hipótesis, al
considerar la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima que existían “dudas respecto a que el emerretista apodado
‘Tito’ se encontrara en posesión de una granada pues había sido detenido y
tenía las manos amarradas hacia atrás, además que la lógica de la experiencia …
lleva a colegir que dada la fuerza del impacto de bala de haberla tenido en su
poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano”.A ello la Corte agrega que
“…no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos
atadas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una
granada. Es decir, no resulta creíble que sostuviera una granada en su mano y
la mantuviera en dicha posición, incluso tras su muerte. Asimismo, es
pertinente recordar que no puede descartarse por completo que la escena de los
hechos haya sido alterada…”. Sobre la base de descartar en términos absolutos
los argumentos de la defensa del Estado la Corte declara que ello le “…permite
colegir(…) que la última vez que fue visto con vida, e lmismo se encontraba en
una situación de hors de combat y que gozaba por tanto de la protección que otorgan
las normas de derecho internacional humanitario aplicables. Es decir, una vez
que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue capturado con vida, el Estado tenía la
obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos,
todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana,
interpretado a la luz del artículo 3 común a los cuatro Convenios de
Ginebra”.Siendo la Corte Interamericana un tribunal internacional de derechos
humanos le recuerda al Estado peruano que estaba obligado a proporcionar una
versión satisfactoria y convincente de los hechos que originaron la muerte del
emerretista. A pesar de ello señala que “… en el presente caso el Estado no
proporcionó ante esta Corte una explicación alternativa que sea verosímil y satisfactoria
sobre la forma en la que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez falleció en las zonas
bajo el control exclusivo del Estado” . Por ello declara que “…Los elementos
indicados por el Estado en cuanto a que Cruz Sánchez habría estado en posesión
de una granada en la mano no logran desacreditar la convicción generada por la
evidencia suficiente y variada que indica que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez se produjo cuando se encontraba en manos del Estado en calidad de hors
de combat y como consecuencia de un disparo realizado cuando el cuerpo
permanecía casi inmóvil, en contradicción con los principios del derecho
internacional humanitario aplicables.”. Sobre esa base de consideraciones la
Corte concluye que“…el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la
privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en violación
del artículo4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1de la
misma”.
3.6.
LA
MUERTE DE HERMA LUZ MELÉNDEZ CUEVA Y VÍCTOR PECEROS PEDRAZA
Al respecto la Corte concluye que “…no
existen elementos suficientes en este proceso internacional para determinar la
responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4.1 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza”.
3.7.
LA
INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR
La intervención de la jurisdicción militar
para investigar y juzgar casos de violaciones a los 31 COORDINADORA NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS derechos humanos fue, desde mediados de los años ochenta, una
estrategia de impunidad para que los perpetradores de esos delitos no sean
sancionados por el Poder Judicial. El hecho es que en el presente caso también
se promovió la intervención de la justicia militar. El 29 de mayo de 2002,
luego de pocos días que la Fiscalía Provincial Penal de Lima había presentado
denuncia contra Nicolás Hermoza, Vladimiro Montesinos, Roberto Huamán, José
Zamudio y 11 elementos del comando Chavín de Huántar, la justicia militar abrió
proceso penal militar contra todos los integrantes del comando Chavín de
Huántar. Posteriormente el 23 de setiembre de 2004 la Sala Revisora del Consejo
Supremo de Justicia Militar confirmó la resolución que sobreseyó la causa
judicial y dispuso el archivo definitivo del caso. Muy a pesar de que a nivel
interno e internacional está proscrita la intervención del fuero militar en
casos de derechos humanos por ser este un fuero incompetente para ese tipo de
delitos, los representantes del Estado peruano han defendido, ante la Corte
Interamericana, la competencia de la jurisdicción militar para este caso, bajo
el desconcertante argumento de que tal intervención se ajustaba a los
estándares internacionales que jamás precisaron cuáles eran y que la justicia
militar peruana –aquella que enjuagó las culpas de Telmo Hurtado Hurtado y los
asesinos del Destacamento Colina-garantizaba un juicio imparcial y que con ella
se evitaba que el caso sea juzgado por “…jueces ideologizados o presionados por
diferentes organizaciones…”. Parecieran ser los argumentos de los agentes que
en su momento representaron al gobierno corrupto del Alberto Fujimori ante la
Corte, pero lo cierto es que, aunque usted no lo crea, son los argumentos de
los agentes del Estado peruano, que dirige el presidente Humala. Frente a ello
la respuesta de la Corte es contundente. La Corte comienza su fundamentación
recordando “… que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de
la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a
derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado
democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance
restrictivo y excepcional y estar en caminada a la protección de intereses
jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas
militares. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe
juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su
propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios de la orden militar”.
De igual modo señala que “…tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien
jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente
para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones
de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde
siempre a la justicia ordinaria o común. En tal sentido, la Corte ha indicado
que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe
conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a
fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente
ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. Para que no quede ninguna
duda sobre la incompetencia de la jurisdicción militar la Corte precisa,
además, que “…su constante jurisprudencia según la cual la jurisdicción militar
no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a
los autores a ello la corte agrega que
“…no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos
atadas, eduardo nicolás cruz sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una
granada 32 informe anual 2014 - 2015 de alegadas vulneraciones de derechos
humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la
justicia ordinaria y afirmó que esta conclusión aplica no solo para casos de
tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones
de derechos humanos…” . Además, si bien anteriormente la Corte ha señalado que
al amparo del derecho internacional los emerretistas no debían ser considerados
como civiles, sin embargo, no considera que este elemento “…sea determinante
para apartarse de su jurisprudencia ya que lo relevante es que las alegaciones
se presentan respecto de personas presuntamente hors de combat que serían
acreedoras de las garantías estipuladas en el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra…”. Para que no queda ningún cuestionamiento la
Corte“…recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú ha
sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el
fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los
autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el
procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”.
Sobre la base de estas argumentaciones la Corte Interamericana establece en el
presente caso que “…los actos alegados contra Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor
Salomón Peceros Pedraza se relacionaban con bienes jurídicos tutelados por el
derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida e integridad
personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para
investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción
ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza
misma y en la del bien jurídico protegido. Es claro que la conducta denunciada
es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos
humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción
militar…”. Entonces es evidente que la intervención del fuero militar contrarió
los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó
la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza
de los actos involucrados. Siendo esto así “… al dirimir la Corte Suprema de
Justicia de la República la contienda de competencia a favor de la jurisdicción
militar, se violó la garantía de juez natural, prevista en el artículo 8.1 de
la Convención Americana, configurando la responsabilidad internacional del
Estado en perjuicio de los familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor
Salomón Peceros Pedraza. Dado que los tribunales militares no eran
competentes”. Si bien los representantes
del Estado -presidente y ministros incluidos- se han apurado en declarar -sin
argumento alguno-que la Corte no ha dispuesto la anulación del juicio llevado a
cabo en la jurisdicción militar, lo cierto es que la declaración de la
existencia de la responsabilidad internacional del Estado en la sentencia de un
tribunal internacional de derechos humanos, bajo ninguna circunstancia se
podría considerar o interpretar, al amparo del derecho internacional, como una
mera declaración sin consecuencias jurídicas en sede interna. Capaz el mejor
ejemplo es la sentencia dictada por la Corte Interamericana en marzo de 2001 en
el caso Barrios Altos, en la cual se declaró la responsabilidad internacional
del Estado peruano y que las leyes de amnistía de 1995 carecían de efectos
jurídicos. La Corte jamás dispuso la anulación o la derogatoria “no pagaremos ni un sol a los terrucos” dijo
el presidente humala. el ministro por su parte dijo que “si no hay reparaciones
económicas habremos ganado el caso” 33 coordinadora nacional de derechos HUMANOS de tales leyes, pero tal
declaración tuvo efectos jurídicos en sede interna relacionados a la anulación
de las investigaciones fiscales y los procesos judiciales archivados por
aplicación de dichas leyes. Bajo esa línea de interpretación la existencia del
proceso desarrollado en la jurisdicción militar es incompatible con la
declaración de responsabilidad internacional que la Corte Interamericana acaba
de hacer sobre el Estado peruano y consecuentemente corresponde su anulación.
3.8.
LOS
PETICIONARIOS RENUNCIARON A LAS REPARACIONES
Ha sido verdaderamente sorprendente escuchar
al ministro de justicia y al propio presidente de la república referirse al
tema del pago de las reparaciones como una verdadera cuestión de Estado. “No
pagaremos ni un sol a los terrucos” dijo el presidente Humala. El ministro por
su parte dijo que “si no hay reparaciones económicas habremos ganados el caso”.
Y, efectivamente, cuando salió la sentencia …Oh, ¡sorpresa!, no habían
reparaciones. Acaso ¿triunfó el ministro? Ojalá hubiera sido así. Pero no. Solo
se trataba de una muestra de la criollada política del ministro Adrianzén
–aquel que cuando era procurador no apeló la sentencia que declaró que Tito
había sido ejecutado extrajudicialmente- para engañar, junto con el
desinformado presidente Humala, a la opinión pública y ocultar su derrota. Lo
cierto es que los representantes del Estado sabían que en el presente caso no
habría reparaciones, ya que en la última audiencia de 2014 ante la Corte
Interamericana los representantes de los peticionarios -Aprodeh y Cejilhabían
renunciado expresamente a las reparaciones y por ello así consta en la
sentencia.
3.9.
¿QUIÉN
MATÓ A “TITO”?
A partir de la publicación de la sentencia en
la que se declara la responsabilidad internacional del Estado peruano existe
una obligación fundamental en la jurisdicción interna: establecer quién mató a
Eduardo Cruz Sánchez, alias “Tito”. En sede interna esa responsabilidad recae
directamente en el Ministerio Público y en el Poder Judicial como entidades
responsables de desarrollar una investigación y procesamiento con la debida
diligencia y dentro de un plazo razonable con la finalidad de identificar,
procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. Para la Corte “…La debida
diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales
correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba,
por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la
información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción
para la marcha del proceso investigativo”. En términos más concretos la Corte
considera que este deber significa “garantizar que las investigaciones y
procesos por los hechos constitutivos de la ejecución extrajudicial del
presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la
jurisdicción ordinaria”. ¿Ello significa que los comandos Chavín de Huantar
deban ser judicializados? No, pero es indispensable recordar que el Ministerio
Público es un órgano constitucional autónomo y será dicha instancia la que determine
la estrategia de investigación más eficaz y la que establezca quiénes son los
investigados y quiénes son los testigos. Bajo ninguna circunstancia se le puede
imponer al Ministerio Público una agenda política ya que nadie puede estar por
encima de la ley.

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