viernes, 26 de mayo de 2017

LA TOMA DE LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR JAPONÉS






    CHAVÍN DE HUANTAR

1.1.        LA TOMA DE  LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR JAPONÉS
A las 8:19 de la noche del 17 de diciembre de 1996, 14 miembros del grupo terrorista Movimiento Revolucionario Túpac Amaru tomaron la residencia del embajador del Japón en el Perú, cuando se celebraba el natalicio del Emperador de Japón Akihito evento al que asistían 500 invitados entre empresarios, diplomáticos, religiosos, militares y políticos. Los 14 terroristas ingresaron por la propiedad colindante que se encontraba vacía, dinamitaron la pared limítrofe, avanzaron al terreno de la residencia, los asistentes en los jardines entraron en pánico y se refugiaron dentro de la residencia, los terroristas ingresaron armados y les comunicaron que eran rehenes.
Los terroristas fueron liberando rehenes (mujeres, ancianos y empleados del evento) a petición del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), que no tenían "peso político". No obstante liberaron a Javier Diez Canseco (militante de partidos de izquierda) y a Alejandro Toledo, futuro presidente del Perú (2001-2006).
Dentro del grupo de rehenes liberado por su condición de mujeres y/o ancianos, liberaron a la madre del presidente Alberto Fujimori, y a razón del tipo de evento, esto ha de haber sido un error del grupo terrorista. Después de haber liberado a los ciudadanos comunes y haber seleccionado a los de mayor "valor" para su operación, el grupo de rehenes se redujo a 72 hombres. A cambio de su liberación, pedían que se pusieran en libertad a 400 miembros del MRTA que se encontraban encarcelados por delitos de terrorismo.
Entre las personalidades importantes que permanecieron bajo secuestro, se encontraba el Canciller Francisco Tudela, el Ministro de Agricultura Rodolfo Muñante, varios congresistas, miembros de la Corte Suprema y diplomáticos extranjeros, empezando por el embajador japonés Akihito, y sus colegas de Alemania, Canadá, Bolivia, Venezuela, Argentina, Brasil, Uruguay, Cuba y otros, así como el director de AID, un funcionario de la DEA, entre otros. También se encontraban cautivos oficiales de policía, entre ellos los generales Máximo Rivera, director de la Dincote y Carlos Domínguez ex director de ese organismo, el coronel Marco Miyashiro, adscrito a la Sunat y José Matayoshi director de Migraciones.
Durante el tiempo que duró la crisis, el Perú fue el centro de la atención del mundo entero. Periodistas de todo el planeta acamparon en las afueras de la residencia durante 4 meses. Algunos corresponsales internacionales arrendaron departamentos en edificios aledaños, para emitir sus despachos.

1.1.1.   Terroristas del MRTA
El total de los catorce terroristas que tomaron la residencia fueron abatidos, siendo estos:  Fortunato Cerpa Cartolini  “Camarada Evaristo”, Roli Rojas Fernández “Camarada Arabe”, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez “Camarada Tito”, Luz Dina Villoslada Rodríguez  “Camarada Gringa”, Alejandro Huamaní Contreras, Adolfo Trigoso Torres, Víctor Luber, Luis Cáceres Taboada, Iván Meza Espíritu, Artemio Shigari Rosque “Camarada Alex” o “Camarada Cone”, Herma Luz Meléndez Cueva “Camarada Cynthia”,  Bosco Honorato Salas Huamán, Salomón Víctor Peceros Pedraza, y dos terroristas que hasta hoy no han sido identificados.

1.1.2.   ¿Quiénes fueron secuestrados?
Tras la liberación de la mayoría de los rehenes, quedaron 72 capturados durante 125 días. Estaban el canciller Francisco Tudela, el ministro de Agricultura Rodolfo Muñante, miembros de la Corte Suprema, incluyendo a Carlos Giusti Acuña, diplomáticos extranjeros, el jefe de la DEA, entre otros. Además, un rehén clave fue Luis Giampietri, almirante de la Marina de Guerra del Perú.

1.1.3.   ¿Qué pedían?
a)    La liberación de 465 miembros del MRTA presos en todo el país, incluyendo a Lori Berenson, hoy libre, y a la esposa de Néstor Cerpa Cartolini.

b)   Revisión de medidas de libre mercado implementadas por el gobierno de Alberto Fujimori.

c)    Protestaron sobre las "condiciones inhumanas" de las cárceles peruanas.

1.2.        LA ACTUACIÓN DEL GOBIERNO
En el tiempo que duró la crisis, el gobierno se mostró dispuesto a negociar y el ministro de Educación, Domingo Palermo Cabrejos, fue designado para dialogar con los terroristas. Adicionalmente, Juan Luis Cipriani, en ese entonces arzobispo de Ayacucho, fue parte de una comisión negociadora.
Mientras se llevaban a cabo las negociaciones, el gobierno entrenaba a miembros del Ejército y de la Unidad Especial de Combate de la Fuerza de Infantería de Marina de la Marina de Guerra del Perú (IMAP), para una operación secreta. El plan era infiltrarse en la casa del embajador a través de túneles subterráneos para rescatar a los rehenes.
Para el trabajo de excavaciones, el gobierno había reclutado a mineros de La Oroya.

1.3.        PLANIFICACIÓN DEL ASALTO  A LA RESIDENCIA

Durante la crisis, que se prolongó hasta abril del año 1997, el gobierno no podía arriesgarse a efectuar en lo inmediato un movimiento militar que pudiera poner en riesgo la vida de los secuestrados por las presiones nacionales e internacionales. Durante los 126 días que duró la toma de la Residencia, el gobierno mostró una apertura para negociar. El entonces Ministro de Educación, Domingo Palermo Cabrejos fue nombrado negociador durante la crisis y actuó en busca de una salida pacífica, visitando a los rehenes y negociando con su líder Néstor Cerpa Cartolini. El entonces arzobispo de Ayacucho Juan Luis Cipriani Thorne fue parte de la comisión negociadora y administraba los sacramentos a terroristas y rehenes.
Sin embargo, en forma paralela a las conversaciones se fue entrenando a una fuerza de operaciones especiales conformada por elementos del Ejército y de la Unidad Especial de Combate(UEC) de la Fuerza de Infantería de Marina de la Marina de Guerra del Perú, (IMAP) la misma que debería estar lista para intervenir en caso se tuviera que optar por una solución militar. El entrenamiento de esta unidad se produjo en una réplica de la residencia construida en las instalaciones de la Escuela Militar de Chorrillos a la cual se accedía mediante túneles subterráneos, tal y como se había previsto ocurriría en el escenario real.
De hecho, para dicho efecto el gobierno peruano ya había reclutado en secreto un importante número de mineros a quienes puso a construir estos laberintos con múltiples salidas al interior de la residencia. Durante la planificación de la operación se comentó que los túneles tenían una similitud a los templos de una ancestral cultura peruana preinca conocida como Chavín de Huantar, los cuales fueron realizados bajo tierra y estaban compuestos de diferentes accesos y pasillos subterráneos.
Durante las mañanas el ejército propalaba marchas militares con megáfonos en los alrededores de la casa. Los medios de comunicación especularon que era una maniobra para bajar la moral de los terroristas. El estruendo de las marchas militares alteró los nervios de quienes permanecían en la Residencia de la Embajada del Japón; sin embargo, el verdadero motivo de estas maniobras era evacuar la tierra extraída durante la noche por medio de camiones que salían de una casa ubicada en la calle posterior de la residencia.

1.3.1.   ¿Cómo se logró cavar los túneles?
Evidentemente, la excavación de túneles bajo la residencia del embajador de Japón produciría ruidos que revelarían las intenciones del gobierno. Por lo tanto, se ocultó los trabajos a través de maniobras con tanques en las calles aledañas a la casa y con la reproducción de música con el volumen alto.
1.4.        EL ASALTO
El 22 de abril de 1997, después de varios fracasos en la negociación y ante la perspectiva de que por este motivo los secuestradores empiecen a negar la atención médica a los rehenes, el Gobierno toma la decisión de enviar al Comando Chavín de Huantar. Tras comprobar que los terroristas estaban distraídos por medio de cámaras de video introducidas de forma secreta desde los túneles y micrófonos introducidos por personal militar de sanidad por medio de los cuales se comunicaban algunos rehenes de rango militar, se decide iniciar la operación. A las 15:23 una fuerte explosión dio inicio a la operación, con la voladura del piso del salón principal, en donde un grupo de terroristas jugaba futsal. 148 comandos irrumpieron por ese y otros accesos disparando sus ametralladoras.
Todos los terroristas fueron abatidos. Uno de los rehenes, el magistrado Carlos Giusti, fue herido en una pierna, lo que le causó una violenta hemorragia que le provocó la muerte; fue el único rehén muerto en la acción. Dos comandos también murieron, uno de ellos, según algunos testimonios, protegió al Canciller Tudela mientras este escapaba por la azotea.

   II.        CASO CHAVÍN DE HUÁNTAR

2.1.        DENUNCIA DE HIDETAKA OGURA Y PERICIAS
En el informe elaborado por el Comandante General de la Primera División de las Fuerzas Especiales, los catorce emerretistas fallecieron en el enfrentamiento. Y en efecto, así se percibió hasta ese momento ¿Puede un testimonio inexplicablemente tardío tener un impacto jurídico? ¿Puede la certidumbre de un acto legítimo ser afectado por una manifestación sin sustento real? En diciembre de 2000, el ex rehén Hidetaka Ogura dio un giro inesperado a los acontecimientos, manifestó al diario El Comercio que en el rescate de la residencia hubo un hecho irregular que ponía en duda la forma como se habían producido las muertes de tres de los emerretistas secuestradores: ENCS, alias “Tito”; Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.
Se empezó a barajar la posibilidad de que se hubieran perpetrado “ejecuciones extrajudiciales”, por lo menos a algunos de los emerretistas que estaban en la residencia. La situación colocaba en el candelero nacional a los comandos que, desde entonces sufrieron persecución judicial. En concreto, Ogura afirmaba haber visto que tres miembros del MRTA fueron capturados vivos, lo que contrastaba con la escena que el gobierno presentó ante la opinión pública inicialmente, donde, en teoría, todos los emerretistas habían muerto en un escenario de combate. Sus declaraciones tuvieron un impacto inmediato, se denunció la supuesta muerte de los subversivos ante el Ministerio Público ¿Cuál fue el único indicio que dio sustancia a una investigación? Una declaración fuera de todo proceso, frente a un medio de comunicación. Ogura, había extendido un manto oscuro de duda y de inseguridad jurídica sobre la operación. Desde entonces, los comandos fueron puestos en la picota. La rueda siguió girando y el testimonio (que nació de una entrevista periodística) creció en intensidad y efecto. En agosto de 2001 Hidetaka Ogura dio a conocer al Poder Judicial su versión de los acontecimientos. Conviene precisar que en los alegatos del Estado peruano ante la Corte IDH se analiza las declaraciones de Ogura luego de un seguimiento en el tiempo, evidenciándose una serie de inconsistencias que restaban valor a su testimonio. Vale decirlo en este tramo. La incoherencia es manifiesta. Ogura declaró primero al diario El Comercio lo siguiente: “… dentro de la residencia no logré ver completamente bien, pero vi a dos terroristas que habían sido capturados”.
Poco tiempo después dirigió una carta al Poder Judicial donde señalaba que: “… al voltearme allí vi que dos miembros del MRTA estaban rodeados por los militares, una mujer llamada “Cynthia” y un hombre a quien no pude reconocer…”. Se observa una variación sustantiva en las afirmaciones, por lo que ambas se tornan relativas y se invalidan teóricamente entre sí. La incoherencia resta al todo, afecta la credibilidad misma de la fuente; se vuelve en una materia insuficiente para crear convicción judicial. Esta vez Ogura precisaba el nombre o alias de una persona apodada “Cynthia”. El testigo había distorsionado los hechos. En un primer momento dijo haberla visto, pero posteriormente aseguró que no vio las caras de los terroristas, que no pudo reconocerlas, pero que pudo reconocer a una de ellas (a Cynthia) por su voz. De “haberla visto” a haberla oído” había un cambio fundamental que restaba a su palabra y que, en sentido lógico, la debía descartar.
En su carta del 20 de agosto del 2001, Ogura señalaba algunos nombres de los ciudadanos peruanos que también estuvieron en ese jardín. Una de estas personas señaladas por Ogura es el magistrado Hugo Sivina, quien al ser preguntado en el juicio penal si vio a algún terrorista con vida, respondió no haber visto a nadie. Otras personas señaladas por Ogura como presentes en el jardín de la casa aledaña coinciden con Sivina. Tampoco se verifica afirmación alguna de que alguien haya avisado de dicha situación a los policías a cargo del cuidado de la casa. Las declaraciones de Ogura y de los policías no fueron corroboradas.
Por el lado de las pericias, el único registro formal de la causa de las muertes era el de 1997, la vista inicial, por lo que se requirió la exhumación de los cadáveres para un examen, en teoría, más exhaustivo. Lo que llamó la atención, a tenor de la evaluación, fue que ENCS, alias “Tito” presentaba una “lesión perforante por proyectil del arma de fuego, con entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza”. Era, en teoría, una muerte que no se ceñía al patrón de las de los otros emerretistas y que daba indicios de una situación irregular, al menos en este caso. La pericia de Baraybar y Snow asumió que la lesión en el cráneo podía llevar a inducir que el presunto ejecutor se hallaba detrás de su víctima y que se trataba de una ejecución extrajudicial. La pericia de Baraybar fue cuestionada luego por otras que se llegarían a presentar más adelante. En efecto, según Juan Manuel Cartagena, perito presentado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ENCS “recibió un balazo a larga distancia y no de arriba hacia abajo como decía el IML sino de abajo hacia arriba, tampoco de atrás hacia adelante como sugería el EPAF sino de izquierda a derecha”. Otro perito prestigioso, Derrick J. Pounder, director del Centro de Medicina Forense y Legal de la Universidad de Dundee, Escocia, criticó el informe de Baraybar por no haberle dado importancia a los datos de la necropsia practicada en 1997. También reivindicó el acta de levantamiento del cadáver (ALC), en la que un juez militar aseguró que ENCS murió con una granada de guerra en la mano, lo que sugería en principio la existencia de una amenaza para los comandos y los rehenes. Pounder concluyó luego que no hubo ejecución extrajudicial. El Estado logró, además, la participación ilustrativa del radiólogo John Austin, del Hospital Presbiteriano de Nueva York. Austin señaló que existía “una opacidad metálica que representa una bala, incluyendo diminutos fragmentos metálicos adyacentes en el segmento inferior derecho del tórax”. ¿Pueden las pericias del Estado servir para crear convicción judicial? Aún como referencias ilustrativas, el juez debe observar todo el escenario, contrastando las posibilidades, sin cerrarse en la información oficial. Desde la perspectiva del Estado en el análisis de las presuntas pruebas, la pericia plasmada en el informe de Baraybar y Snow, así como el testimonio de Ogura, no tenían la suficiente solidez para crear esa convicción.

2.2.       PROCESO EN SEDE NACIONAL

2.2.1.Contienda de Competencia
Mientras se denunciaba a las cabezas de la operación “Chavín de Huántar” en la vía ordinaria, el Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército presentó una denuncia ante la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar (CSJM) contra los comandos de “Chavín de Huántar”. Se les acusaba de la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, violación del derecho de gentes y homicidio calificado. En este caso nos referimos a la aplicación de tipos y consecuencias jurídicas basadas en normas militares. La Vocalía de Instrucción del CSJM presentó ante la Corte Suprema una solicitud de contienda de competencia. La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo que le corresponde, dirimió la contienda de competencia a favor del fuero militar en todo lo concerniente a los comandos. Se debe señalar que todo este proceso fue acorde a las normas legales vigentes y no existía, por lo menos hasta ese momento, visos de impedimento constitucional. A la vez, se ordenó continuar el juicio en el fuero civil respecto a las cabezas de la operación militar (Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, Roberto Huamán Ascurra y Jesús Zamudio Aliaga). De acuerdo a la Sala Penal Transitoria sobre la contienda de competencia: “Habiendo actuado el grupo militar constituido y entrenado para ello, en la operación de rescate de los rehenes en acatamiento a una orden superior, en un escenario de claro enfrentamiento militar, en caso de haberse producido infracciones o excesos punibles previstos en el Código de Justicia Militar, durante su intervención, tal eventualidad debe considerarse como producida en ejercicio de la función, correspondiendo por lo tanto que sus autores sean sometidos a la jurisdicción del fuero militar con arreglo al ordenamiento contenido en el Código de Justicia Militar”. Los comandos habían actuado en el operativo por orden del superior militar y en el ejercicio de sus funciones. En el tema de fondo ¿Cuál fue la evidencia para sustentar el juicio a los comandos? La única supuesta prueba contra los comandos Chavín de Huantar fue la aislada y subsecuentemente contradictoria declaración del funcionario japonés Ogura. Ninguno de los funcionarios japoneses y personas, en general, que estuvieron en la residencia y que fueron rescatados junto a Ogura corroboró su declaración, tal como hemos adelantado. El testimonio de Ogura, no obstante su valor, fue el punto de inflexión de un largo y duro proceso, cargado de cuestionamientos a los comandos que, al margen de los resultados, les generó un perjuicio moral muy difícil de indemnizar, pues se había puesto en duda su honor y su heroicidad. Ante el testimonio de Ogura como prueba, y tal como era de esperarse, el fuero militar determinó que no se había probado que se hubiera emitido alguna orden de eliminar a los miembros del MRTA. No había crédito de disparos selectivos en estado de indefensión. La causa fue, finalmente, sobreseída por falta de pruebas, como se corresponde con el Estado Derecho ¿Todo el tema se cerró en la decisión de la jurisdicción militar? En el ordenamiento jurídico nacional sí se cerró, pero siempre quedaba la posibilidad de una resquebrajadura en la instancia supranacional, esto es, la recomendación de un nuevo juicio. Si se volvía a escarbar la responsabilidad de los comandos, se vulneraba un principio esencial, se les sometía indebidamente a un doble juicio. Pese a tal criterio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) consideró nulo el sobreseimiento dictado en el fuero militar a favor de los comandos Chavín de Huántar y señaló que dichos comandos sí debían ser juzgados nuevamente en el Poder Judicial, porque tales hechos constituyen delitos comunes. No recordaba el Contralmirante (r) Carlos Mesa (Fuero Militar Policial) que la CIDH pudo tomar en cuenta el “Caso Loayza Tamayo”, procesada en el fuero militar por actos de terrorismo y luego en el fuero común. Loayza Tamayo no debió ser juzgada nuevamente por la Corte Suprema pues al hacerlo se vulneraba el principio de “non bis in ídem” o prohibición de doble juzgamiento. En el caso Loayza Tamayo nos remitimos a la jurisprudencia de la Corte IDH: “ (…) [La Corte IDH opina que el principio non bis in idem] busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. (…) De lo anterior la Corte [IDH] concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana.” El artículo 8, inciso 4 de la Convención Americana es bastante preciso y orientador, los magistrados de la instancia supranacional deben someterse a las líneas de su texto: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos” ¿Podía la CIDH contravenir su propio instrumento? Según la línea jurisprudencial de la Corte IDH, lo correcto era asumir que los comandos Chavín de Huántar, ya absueltos por el fuero militar, no debían ser juzgados.

2.2.2.   FUERO COMÚN
En el fuero común se investigó y juzgó a las autoridades implicadas por las referidas muertes, mencionadas páginas atrás. El cargo era homicidio calificado. Estaban excluidos de este fuero, desde luego, los comandos que intervinieron en la operación, ya juzgados en el fuero militar. El tema saltante en esta etapa (fuero común) es que, si bien se podía llegar a determinar la existencia de una ejecución extrajudicial al margen de la operación de rescate a los rehenes; no era posible, a la vez, definir de dónde provino la orden para su perpetración. Por tanto, resultaba en extremo difícil definir responsabilidades penales. Por su parte, los comandos habían sido absueltos en la jurisdicción militar y no podían ser juzgados nuevamente.
Sin perjuicio de la voluntad de esclarecer los hechos por parte del Poder Judicial, el proceso sufrió dos quiebres que lo alargaron más de lo previsto. El 21 de marzo de 2005 la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó a la Sala Penal de la Corte Suprema que determinara qué juzgado debía conocer del caso. Los detalles se pueden leer en las piezas procesales que están publicadas en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El 22 de septiembre de 2005 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema determinó que debía conocer el caso la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pero un nuevo quiebre se presentaría algún tiempo después. El 21 de noviembre de 2006 la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima dictó auto de enjuiciamiento y declaró que existía mérito para pasar a juicio oral contra las cabezas de la operación por delito de homicidio calificado en agravio de ENCS. En este último caso, se implicaba también a Jesús Zamudio, quien fue, a su vez, declarado “reo contumaz” o no habido. Este había eludido a la Justicia. Conviene señalar que el 21 de agosto del 2015 y mientras se redactaba este documento, varios años después de su fuga, Zamudio se entregó a la Justicia. Conforme a la sentencia de la Corte IDH, al Estado le corresponde investigar la muerte de ENCS y establecer las responsabilidades que se logren identificar.

2.2.3.   Tercera Sala Penal Liquidadora
El 18 de mayo de 2007 se inició el juicio oral ante la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima. El 7 de enero de 2009 se produjo un cambio en la composición de la Tercera Sala Penal Especial. La Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima declaró “quebrada la audiencia pública, subsistiendo los medios probatorios actuados en el Juicio Oral”. Pronto se dieron nuevos cambios en la Sala y se dispuso un cambio en su presidencia. El 20 de mayo de 2011 se produjo un nuevo quiebre: uno de los magistrados solicitó licencia por motivos de salud, se declaró quebrada la audiencia. Fue entonces que se dispuso que la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (TSPLCSJ) asumiera con carácter de exclusividad el trámite del proceso penal por el caso “Chavín de Huántar”. La marcha continuaba pese a las imprevistas incidencias. La demora o dilatación del proceso no se debió a la voluntad de los jueces por esconder la verdad, sino a hechos inconexos que contra toda previsibilidad alargaron la búsqueda y esclarecimiento de los hechos. Esta demora fue reconocida por el Estado en la instancia supranacional. Si bien se podía llegar a determinar la existencia de una ejecución extrajudicial al margen de la operación; no era posible, a la vez, definir de dónde provino la orden para su perpetración Los detalles se pueden leer en las piezas procesales que están publicadas en la página web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 38 El rescate de los héroes El caso “Chavín de Huántar” Estudio Introductorio A manera de ilustración, se le llama “Sala Liquidadora”, porque se entiende que es la competente para culminar procesos de cierta antigüedad, en otros términos, debe liquidar aquellos casos que están atrasados. El proceso, como se observa, no se congeló, el Poder Judicial continuó en la brega, aunque con lentitud, concentrado en el caso hasta llegar a una sentencia. No es una situación única y peculiar en el sistema de Justicia. La sentencia de la TSPLCSJ de fecha 15 de octubre de 2012 es extensa, tiene 516 páginas y seis puntos resolutivos. Como sostenemos, es un referente especial y válido para comprender los criterios que excluyen de toda responsabilidad a los comandos de la operación Chavín de Huántar, pese a que ellos no estuvieron comprendidos en el proceso librado en el fuero común y a que su inocencia nunca estuvo en discusión. Conviene señalarlo porque la CIDH introdujo el azaroso e impertinente factor de incertidumbre, que la Corte IDH eliminó definitivamente.

2.2.3.1.       ¿Cuáles fueron los argumentos de la sentencia de la Tercera Sala Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (TSPLCSJ)?
En sustancia la TSPLCSJ consideró que la operación se ciñó al marco del respeto a los derechos humanos y que en el Plan Nipón 96 se previó la evacuación de los subversivos, de ninguna manera su aniquilación. El rescate se sujetó además a los parámetros de una acción necesaria frente a un hecho concreto, el de la toma de rehenes, no se produjo en el marco de una política estatal de eliminación selectiva ni sistemática de un grupo subversivo. Esta afirmación abunda en toda la línea discursiva del proceso desde su inicio hasta la conclusión en la instancia supranacional. La Sala determinó que había un contexto peculiar que demandaba una acción eficaz del Estado. El contexto es un término esencial en la reflexión sobre este caso, es un elemento que sirve al criterio en cualquier análisis de situaciones. Es arbitrario examinar un evento si es que lo descontextualizamos, si los extraemos de un sistema que pretendemos luego ignorar. Todos los hechos ocurren dentro de un contexto que los explica desde el Derecho y la Ética. Sin el contexto, un evento legítimo y necesario puede ser mal juzgado a la luz de una arbitraria generalización. En este caso el contexto era la toma de rehenes por un grupo terrorista. La TSPLCSJ estableció que el contexto legitimó la reacción y de esta manera la acción de los comandos estaba plenamente justificada. Pero ¿Qué ocurrió en todos los ámbitos de la residencia? En un ámbito, se realizó una operación de rescate ¿Y en el otro? Según una versión, en el ámbito exterior al operativo, hubo tres muertes, la de ENCS, HLMC y VSPP. Según la TSPLCSJ, las muertes de los dos últimos se habían producido en combate dentro del recinto. Dos comandos admitieron haber dado muerte en enfrentamiento a ambos emerretistas cuando se evacuaba a los rehenes japoneses. Además, conforme al patrón regular del enfrentamiento armado, los emerretistas muertos (los dos en controversia) presentaban diversos impactos de bala, propios de un intercambio de disparos. Descartadas las ejecuciones de los dos subversivos mencionados, conviene detenerse en el tercer caso, que es, precisamente, el que aún no logra una definición. La Sala estableció respecto de la muerte de ENCS lo siguiente: “De lo actuado en este proceso penal queda probado la muerte de ENCS, quien fue detenido o aprehendido por dos efectivos policiales pertenecientes al Servicio de Inteligencia Nacional pues los ambientes de la residencia ya habían sido dominados y los rehenes habían sido evacuados hacia las casas aledañas de la residencia del embajador japonés, luego aparece yaciente en una zona comprendida entre la Casa 01 y la residencia propiamente dicha con sólo un impacto de proyectil de bala con ingreso en el lado izquierdo del cuello de necesidad mortal y es visto en esta zona custodiado por personal del Servicio de Inteligencia Nacional, a lo que además debemos tener en cuenta las opiniones sobre la distancia desde la que se produce el disparo, la posición del cuerpo de ENCS al momento de ser impactado con la bala y el calibre del proyectil que puede ocasionar ese tipo de herida; empero no se ha podido establecer que esto haya ocurrido por mandato o disposición de alguno de los procesados presentes dentro de lo que se ha venido llamando “cadena de mando paralela” es decir la producción de la comisión del delito como devenir de una política de Estado”.

En otro tramo, la sentencia dice lo siguiente:
Las pericias [...] demuestran que el emerretista ENCS, apodado “Tito” muere a causa de un sólo disparo en la cabeza que se produce a una distancia, por mayoría, entre sesenta centímetros a seis o siete metros, que cabe la posibilidad que el cuerpo al momento del impacto haya tenido movilidad casi nula o la cabeza un tanto gacha, y por último el proyectil que le impacta en la cabeza es de calibre nueve milímetros. Lo que lleva a concluir en principio, por mayoría, que este subversivo fue muerto luego de ser detenido y que como último hecho comprobado es que estuvo en poder de los efectivos policiales del servicio de inteligencia nacional bajo el mando de Zamudio Aliaga sea al momento de su detención como posteriormente”. Vale señalar con relación a este tramo que algunos meses antes, los informes periciales solicitados por la Procuraduría del Ministerio de Defensa, habían revelado que el emerretista ENCS no habría sido “ejecutado extrajudicialmente” tras la operación. Según el dictamen pericial de restos de disparo por arma de fuego, la bala no fue disparada a corta distancia, ya que no se encontraron restos de plomo, antimonio y bario, y que más bien se habría ejecutado a larga distancia. ¿Y si se admite el supuesto de la corta distancia? Se abre el supuesto de la ejecución (que en el Perú es “homicidio calificado” según el tipo penal) ¿Tiene relevancia directa en los comandos esta determinación judicial? La situación está aclarada judicialmente en el caso de ellos. Solo queda esclarecer responsabilidad en aquellos que pudieron tener alguna injerencia en el hecho como mando y agente ejecutor. Aún existe un caso pendiente de resolución que deja abierta la posibilidad de un mayor esclarecimiento. El fuero común aceptó el informe pericial que asume que la ejecución constituye un elemento fáctico del proceso, pero no pudo hacer más sino absolver a los altos mandos de la operación.

2.2.4.Corte Suprema
El 24 de julio de 2013 la Corte Suprema resolvió sobre los recursos de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y la parte civil. Con relación a la muerte de HLMC y VSPP, la sentencia estableció que la versión de Ogura no es creíble y que no existen indicios suficientes. Se tomó en cuenta que la muerte de estos dos emerretistas se produjo dentro del patrón regular, esto es, en el fragor natural de un combate. Las pruebas forenses con respecto a ellos no prueban lo contrario. La Corte Suprema no modifica la línea del criterio ya vertido en el proceso. Respecto a ENCS, la Corte estima que deben profundizarse las investigaciones. Ese será, precisamente, el criterio de la Corte IDH al juzgar sobre este caso. La Corte Suprema no cierra el asunto en este particular. Conviene precisar, además, que los policías Torres Arteaga y Robles Reynoso solo mencionan a Jesús Zamudio en sus testimonios. Tras culminar el rescate, capturaron vivo a ENCS y lo entregaron a un oficial enviado por Jesús Zamudio. No obstante, no es posible por el momento, según la Corte, vincular su presunta acción con órdenes directas superiores. La probabilidad de que esas órdenes hayan existido no es materia de especulación en este trabajo como no lo fue en el proceso. La Corte Suprema no se aleja en el análisis de fondo de lo que la Corte Superior estableció como cierto. Está determinado a todas luces que la operación tuvo una sola línea directriz, que era el rescate de los rehenes con vida y con el menor impacto posible, nunca se estableció la eliminación deliberada y predeterminada de los emerretistas. Sus muertes solo podrían ser la incidencia de un combate. Dice la Corte Suprema: “Las técnicas de dominación de inmuebles y de tiro instintivo selectivo perseguían, precisamente, evitar matar a los rehenes y ocasionar el menor daño colateral”. Cabe señalar que la sentencia de la Corte Suprema analizó el caso tomando en cuenta la normativa y jurisprudencia del sistema interamericano de protección de derechos humanos, lo que era una garantía referencial para el proceso en la instancia supranacional. Fue sobre esa base que dilucidó los alcances del uso de la fuerza en el “Caso Chavín de Huántar”.

2.3.        SEDE INTERNACIONAL

2.3.1.   Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En su Informe de Fondo, la CIDH desarrolla su posición sobre el caso y que posteriormente sometió a conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, en dicho Informe la CIDH “reconoce que la Operación Chavín de Huántar, llevada a cabo durante los años del conflicto armado interno, tenía como objetivo legítimo el proteger la vida de los rehenes, quienes llevaban más de cuatro meses dentro de la residencia del Embajador de Japón, bajo control de catorce miembros del grupo insurgente MRTA. La CIDH no es ajena al hecho de que el secuestro de agentes diplomáticos y de civiles atenta contra principios básicos del Derecho Internacional Humanitario y tiene presente asimismo que las personas bajo poder del MRTA se encontraban expuestas a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal”. Con relación a ENCS, la CIDH observó que “el Estado no ha brindado una explicación sobre porqué el señor Cruz Sánchez, luego de ser detenido y trasladado al interior de la residencia del Embajador, apareció muerto, con un tiro en la nuca y con una granada en la mano, más aún tomando en cuenta que los testimonios son contestes en afirmar que éste se encontraba con las manos amarradas y desarmado, por lo que no representaba un peligro ni para los rehenes ni para los agentes estatales”. Específicamente, la CIDH consideró que “la prueba pericial es clara en determinar que, (…), el señor Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente a través de un tiro de gracia por agentes estatales en la nuca mientras se encontraba inmovilizado. Lo anterior constituye una ejecución extrajudicial”. Respecto a HLMC y VSPP, la CIDH concluyó que “el Estado no ha brindado una explicación consistente de la forma en que fueron muertos Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, ni tampoco sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza. Por tanto, con base en la prueba obrante en el expediente, es razonable concluir que Peceros Pedraza y Meléndez Cueva fueron neutralizados por agentes militares, no obstante lo cual fueron ejecutados extrajudicialmente, recibiendo múltiples heridas de balas en partes vitales del cuerpo que tenían como finalidad eliminarlos”. En resumen, para la CIDH, ENCS, HLMC y VSPP “fueron capturados y desarmados, se encontraban notoriamente indefensos. La CIDH destaca que la relación que existía entre los agentes del Estado y dichos emerretistas en el momento de la rendición, y con posterioridad al mismo, era análoga a la de los guardias de una cárcel y los presos que se hallan bajo su custodia”. Por ello, consideró que el Estado peruano fue responsable de haber ejecutado extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva, por lo que concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma en su perjuicio. De igual modo, la CIDH concluyó que en el presente caso las autoridades competentes no respetaron las garantías judiciales de los familiares de ENCS, HLMC y VSPP, ni les otorgó un recurso efectivo para garantizar el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación, identificación, procesamiento y, en su caso, la sanción de los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de dichas personas. Por lo tanto, para la CIDH “el Estado es responsable de la violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrado en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de ese mismo tratado”.




2.3.2.   Corte Interamericana de Derechos Humanos

2.3.2.1.            Diligencia de reconstrucción de los hechos
Hemos considerado subrayar un hecho de alta relevancia y sin precedentes en la Corte IDH. El 24 de enero del 2014 se realizó en Lima una diligencia de reconstrucción de los hechos. La muestra era una señal de la voluntad del Estado peruano por aproximarse a la verdad a partir de un examen detallado y en el terreno para una mejor convicción de los magistrados de la Corte. Fue el Estado peruano el que la propuso, en la línea de una voluntad de inmediación de los magistrados. El interés del Estado peruano era que se esclarecieran los hechos. La CIDH y los representantes de las presuntas víctimas no aceptaron la reconstrucción. La Corte resolvió, no obstante, por su procedencia. La reconstrucción no solo evidenció la extrema situación del cautiverio sino, además, reprodujo el gran peligro en el que se encontraban los rehenes. La escena ponía en evidencia la difícil decisión del gobierno de aquel entonces, pues el más mínimo error en la gestión, desde las negociaciones hasta el rescate, hubiera significado una mayor pérdida de vidas humanas. Lo mismo hubiera ocurrido en la omisión o la tardanza. El reto no solo involucraba el resultado sino también que toda la actuación estatal debía ceñirse a lo esperado no solo por los rehenes sino también por los espectadores de todo nivel. La inmediación permite una mejor comprensión de los hechos y un análisis más certero del contexto en el que se produjo la toma así como el rescate. El principio de inmediación es siempre un aporte a la verdad en el proceso y los magistrados de la Corte IDH dieron un paso al frente para lograr la oportunidad de conocer el terreno de los hechos en su integridad y a través de maquetas, recorridos y explicaciones claras sobre la planificación del rescate, incluyendo los lugares de entrenamiento de los comandos, pudieron conocer las diversas perspectivas del ataque, los objetivos del plan y acercarse a la vida cotidiana durante el largo cautiverio.



2.3.2.2.       Alegatos del Estado peruano
En los alegatos del Estado peruano se analizaron los aspectos procesales y se abordaron luego las premisas que constituyen el caso, como la toma de la residencia, el objetivo central del operativo y el escenario de violencia. Analizó las decisiones judiciales emitidas luego de la contestación de la demanda. Se observaron los detalles del contexto, la violencia perpetrada por el grupo terrorista y el Operativo de rescate Nipón 96, más adelante llamado “Chavín de Huantar”. Se detuvo en la expresa afectación del derecho a la vida y a la integridad física. Como se ha señalado, un elemento importante para el análisis de la defensa es la interpretación de las discordancias en las apreciaciones sucesivas de uno de los testigos claves (Ogura). La defensa, a cargo de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional con argumentos sólidos y bien sistematizados, descalificó la acusación de una supuesta ausencia de investigación por parte del Estado. Con el sólido referente de las decisiones previas consolidó un argumento en la línea de la jurisprudencia de la Corte IDH. “El Estado peruano no desconoce su obligación, relacionada con el uso de la fuerza, de investigar la forma en que la misma es empleada en el marco de un operativo militar”, señala la defensa, pero esta obligación no debe ser confundida con la obligación de investigar presuntas ejecuciones extrajudiciales durante el operativo. Se trata de dos ámbitos conceptuales diferentes y que se deben analizar por separado. La CIDH, por cierto, no logró separar ambos ámbitos y pretendió reanudar la investigación con relación a los comandos, pese al reconocimiento del contexto y el uso legítimo de la fuerza. Los alegatos pretenden conducirnos en la vía contraria. En sentido lógico, como lo plantean los alegatos, primero se debe investigar la forma como el Estado hizo uso de la fuerza y si se descuelgan indicios de ejecuciones extrajudiciales, proceder a investigar estas por separado. Hace la salvedad que “investigar” el uso de la fuerza no tiene una connotación penal. ¿El Estado incumplió su obligación de colaborar con la verdad desde un inicio? No, pues fue recién desde el 2001 que se reportó inesperadamente una incidencia o testimonio que sugería tres supuestas ejecuciones extrajudiciales. Antes de la incidencia no existía señal alguna de hechos irregulares, no se investiga sin una cuestión previa. Una vez que se produjo el testimonio de Ogura algunos años más tarde, se puso atención al caso. Fue un proceso lento, el Estado no ha desconocido esa lentitud, Los magistrados de la Corte IDH en la réplica de la residencia del embajador de Japón, durante la reconstrucción de los hechos. Foto: MINJUS. 44 El rescate de los héroes El caso “Chavín de Huántar” Estudio Introductorio propia además de la problemática judicial. Conviene, no obstante, atender a los detalles que propiciaron esa dilatación del tiempo. No existen evidencias que las deficiencias procesales se produjeran como consecuencia de la necesidad de ocultar pruebas. La defensa rescata bien un antecedente recogido por la pericia del médico forense, Cartagena, cuando compara estas deficiencias con las necropsias presentadas en sucesos similares. En general, durante el proceso penal seguido en sede interna, el Estado peruano colaboró con la verdad y dio todas las facilidades del caso para que los familiares de los emerretistas participen en la investigación. La recurrencia de experimentados peritos de parte del Estado no contravino al principio de verdad como objetivo estatal, fue la comunión con perspectivas de análisis y técnicas distintas que aportaran precisamente al objetivo judicial. Es, finalmente, el juez quien se ilustra, procesa, evalúa, descarta o alimenta su convicción. A más elementos, más posibilidades de comulgar con una verdad que se debe ver desde todos sus lados. Así como no se obstruyó el paso a la parte civil ni al Ministerio Público en su propósito de contribución a la verdad, el Estado reclamó la admisibilidad de su propia contribución. El Estado peruano no es responsable de la alegada violación del derecho a la verdad. En lo formal, el Estado peruano se ratificó en las seis excepciones preliminares planteadas en su Escrito de contestación de la demanda. Las cuestiones de admisibilidad pueden ser revisadas en el mismo documento de los alegatos que consigna en su página web el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Los alegatos se refieren también a la inspección judicial en la réplica de la residencia del embajador de Japón en el Perú y lo suma como un elemento que fortalece la defensa.

   III.        LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA EN EL CASO “CHAVÍN DE HUÁNTAR
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte) finalmente emitió sentencia en el caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú, y, con ella, ha determinado la responsabilidad internacional del Estado peruano. Más allá de las curiosas o ridículas declaraciones de algunos funcionarios públicos como las del Ministro de Justicia o el Embajador del Perú ante la OEA, quien inclusive calificó el fallo de positivo para el Estado peruano, lo cierto es que la Corte ha declarado fundados los dos principales extremos de la demanda internacional presentada por la Comisión Interamericana ante dicho tribunal. De esta manera, el Estado se anotó una nueva derrota, en gran medida por la deficiente defensa desarrollada en sede internacional. Ciertamente, en el presente caso y desde hace mucho tiempo atrás, muchos políticos y personajes convenidos han desarrollado una serie de estrategias políticas en las que se pretenden mostrar como los mejores defensores de los comandos Chavín de Huantar y de esa manera aprovechar políticamente el respaldo que aquellos tienen en la sociedad. De hecho, ha sido desde ese sector político que se levantó un falso argumento que colocaba la responsabilidad de los comandos como el objeto central de la decisión de la Corte Interamericana. Sin mayor inconveniente y con mucha irresponsabilidad, los representantes del gobierno levantaron este tipo de discurso político, lo cual solo ha ayudado a crear un ambiente de confusión dentro del cual es indudable que luego de conocerse la sentencia el gobierno pretende sacarle máximo provecho para ocultar o encubrir la categórica derrota que ha sufrido. La sentencia de la Corte, no cabe duda, coloca el caso en su real pero compleja dimensión y, con ello, reafirma que estamos ante un tribunal internacional de derechos humanos que juzga y decide casos de graves violaciones a los derechos humanos cuyas responsabilidades se imputa solo a los Estados.

3.1.        EL CONTEXTO DE LOS HECHOS
En todos los casos que han merecido sentencia de la Corte Interamericana el elemento contextual tiene una particular relevancia. Este caso no es la excepción. Al contrario, este es un caso en el que resulta absolutamente indispensable que el tribunal internacional delimite el contexto en el que se ha producido el hecho materia de juzgamiento. Al respecto la Corte precisa que “…procederá a analizar la alegada violación del derecho a la vida en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, teniendo en cuenta las siguientes características en las cuales se enmarcaron los hechos del presente caso: la existencia de un conflicto armado de carácter no internacional; el contexto en el cual se dio el uso de la fuerza contra los miembros del MRTA, esto es, en el marco de una operación de rescate de rehenes, y el hecho de que las presuntas víctimas en este caso no eran civiles si no integrantes del MRTA, quienes participaron en forma activa en las hostilidades…”.
Como podemos apreciar, la Corte hace dos precisiones fundamentales. Por un lado, refiere que los hechos se producen en el marco de una operación de rescate de rehenes, con lo cual determina que no es la operación de rescate el objeto de la decisión jurisdiccional. Y, por otro lado, establece que las presuntas víctimas eran integrantes de un grupo subversivo, el MRTA, y consecuentemente, de acuerdo al derecho internacional, no eran civiles. Sobre este asunto encontramos un mayor argumento en otras secciones de la sentencia. Al respecto es importante tener en consideración que la Comisión Interamericana al momento de las alegaciones en audiencia pública ante la Corte ha señalado que “…el operativo tuvo como objetivo legítimo proteger la vida de los rehenes quienes estaban expuestos a un riesgo permanente contra su vida e integridad personal. Por lo tanto, no objetó la legitimidad del operativo como mecanismo de rescate de rehenes ni su resultado exitoso en cuanto a dicho objetivo…”. Es más, la propia Comisión Interamericana en una línea de delimitación jurídica de derecho internacional sostuvo ante la Corte “…que los emerretistas que habían tomado la residencia del Embajador de Japón eran objetivos militares legítimos durante el tiempo que duró su participación activa en el enfrentamiento…”

3.2.        APLICABILIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL
Teniendo en consideración el contexto de conflicto armado y la condición de las presuntas víctimas la Corte declara que las partes y la propia Comisión han coincidido que el presente caso se “…debe interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso a la luz de las disposiciones del derecho internacional humanitario pertinentes toda vez que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado de carácter no internacional”. En ese sentido la Corte “…ha reconocido que los Estados tienen la obligación de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio y, por tanto, tienen el derecho de emplear legítimamente la fuerza 28 INFORME ANUAL 2014 - 2015 para su restablecimiento de ser necesario. Si bien los agentes estatales pueden recurrir al uso de la fuerza y en algunas circunstancias, se podría requerir incluso el uso de la fuerza letal, el poder del Estado no es ilimitado para alcanzar sus fines independientemente de la gravedad de ciertas acciones y de la culpabilidad de sus autores”. Bajo esa consideración la Corte declara que “…resulta incuestionable que las disposiciones de la Convención Americana relativas al derecho a la vida mantienen su vigencia y aplicabilidad en situaciones de conflicto armado. En efecto, como se ha mencionado anteriormente, este derecho pertenece al núcleo de derechos convencionales no susceptibles de suspensión en ninguna circunstancia, ningún en aquellas consideradas como las más apremiantes para la independencia o seguridad de un Estado parte. La Corte ya ha afirmado que este hecho-la existencia de un conflicto armado interno al momento que sucedieron los hechos del presente caso, en vez de exonerar al Estado de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos de las personas, lo obligaba a actuar en manera concordante con dichas obligaciones”. Por ello afirma categóricamente que “…el derecho internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del artículo 4 de la Convención, sino que nutre la interpretación de la cláusula convencional que prohíbe la privación arbitraria de la vida en razón de que los hechos sucedieron en el marco de un conflicto armado y con ocasión del mismo”. Para la Corte dado que la Convención Americana no define en forma expresa el alcance que se le debe otorgar al concepto de arbitrariedad que cualifica una privación de la vida en situaciones de conflicto armado, ello determina que es necesario “…recurrir al corpus iuris de derecho internacional humanitario aplicable a fin de determinar el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del derecho a la vida en esas situaciones. El análisis de la posible violación del artículo 4 de la Convención Americana deberá, por ende, considerar entre otros el principio de distinción, el principio de proporcionalidad y el principio de precaución”. Sobre la base de esta fundamental, pero necesaria delimitación del derecho aplicable, la Corte hace una declaración respecto del caso concreto y“…reconoce que el recurso a la fuerza por parte del Estado se produjo en el marco de una operación de las fuerzas de seguridad con un objetivo preciso: lograr la liberación de los rehenes que habían permanecido retenidos por los miembros del MRTA en la residencia del Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996.Por ende, resultaba legítimo para el Estado recurrir al uso de la fuerza en las circunstancias del caso concreto y, en efecto, ni la Comisión Interamericana ni los representantes disputan en el presente caso la legitimidad del operativo, en tanto respondía a la necesidad de liberar a los rehenes con vida. 

3.3.        EL OBJETO CENTRAL DEL CASO: LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES
La controversia política interna generada desde todo punto de vista por aquellos –incluyendo al gobierno- que pretendieron mostrar a los comandos como los perseguidos por la justicia internacional y la errática línea de defensa jurídica ha hecho que la Corte deba precisar algunos conceptos fundamentales para una mejor comprensión de su competencia y –sobre todo- del objeto central del caso. Así, la Corte ha debido recordar –de hecho al Estado peruano y su desconcertante defensa que no es un tribunal penal que pueda determinar la responsabilidad penal de los individuos y que corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de los individuos particulares.

3.4.        COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Hecha esa importante afirmación le resulta de vital necesidad precisar el objeto central del proceso internacional señalando que “…el presente caso no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los integrantes del comando “Chavín de Huántar” o de las fuerzas de seguridad que participaron en la operación de rescate de rehenes, ni tampoco de los miembros del MRTA. El presente caso versa sobre la conformidad o no de los actos estatales con la Convención Americana en cuanto a si existió o no ejecución extrajudicial en el marco de la operación de rescate de rehenes en dos momentos temporales diversos y en distintos ámbitos físicos: por un lado, respecto de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y, por el otro, respecto de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza…”. Para la Corte Interamericana, a la luz del derecho internacional, la responsabilidad internacional del Estado se funda en acto su omisión es de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Dice la sentencia que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia. Sobre esas consideraciones la sentencia objetivamente precisa que la controversia no gira en torno a la necesidad, proporcionalidad y precaución en el uso de la fuerza. Dice la Corte que “…la controversia fáctica relevante, que indubitablemente tendrá efectos sobre el análisis jurídico en cuanto a una eventual violación al artículo 4 de la Convención Americana, se centra en determinar si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza fallecieron como consecuencia de actos de agentes estatales una vez que se encontraban fuera de combate y, en consecuencia, podían calificarse como hors de combat en términos de derecho internacional humanitario o si, por el contrario, murieron cuando tomaban parte activa en las hostilidades..” . A ello agrega que “…Es por ello que en este caso resulta crucial para la Corte la determinación de si Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza habían dejado de tomar parte en las hostilidades al momento de darles muerte y eran, por ende, acreedor es de la protección que asegura el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.”

3.5.        LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE “TITO”
El Estado peruano desde el inicio del caso ante la Corte -durante el régimen aprista- y hasta el momento final del juicio internacional -régimen de Humala- ha defendido la tesis de que “Tito” fue muerto en combate. Ya durante la etapa de alegaciones de cierre realizadas a finales de 2014 los agentes del Estado no tuvieron problema de hacer el ridículo ante los jueces de la Corte Interamericana al sostener que el emerretista había sido muerto en combate, muy a pesar de que el 23 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia había confirmado la sentencia de la Tercera Sala Penal Liquidadora (anticorrupción) en la cual se declaró que era un hecho probado que Eduardo Cruz Sánchez había sido ejecutado extrajudicialmente en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar. Ante tal contradicción uno de los jueces la Corte tuvo que preguntar al agente del Estado sobre ¿cuál era la posición del Estado peruano? ¿La que el despistado agente exponía sin argumentos o la que el Poder Judicial del Perú había declarado en una sentencia de la mismísima Corte Suprema de Justicia? No hubo respuesta. Con esa pregunta era evidente que el fallo de la Corte estaba cantado y la derrota del Estado peruano también. De hecho la Corte responde el argumento de defensa del Estado peruano poniendo en evidencia la inconsistencia del mismo, pero uti- 30 INFORME ANUAL 2014 - 2015 lizando los argumentos desarrollados por los tribunales nacionales del Perú. La sentencia dice que “El Estado argumentó ante esta Corte que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez portaba una granada en el momento en el que se le dio muerte. Sin embargo, las propias autoridades judiciales peruanas descartaron esta hipótesis, al considerar la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que existían “dudas respecto a que el emerretista apodado ‘Tito’ se encontrara en posesión de una granada pues había sido detenido y tenía las manos amarradas hacia atrás, además que la lógica de la experiencia … lleva a colegir que dada la fuerza del impacto de bala de haberla tenido en su poder ésta no hubiera permanecido sobre su mano”.A ello la Corte agrega que “…no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos atadas, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una granada. Es decir, no resulta creíble que sostuviera una granada en su mano y la mantuviera en dicha posición, incluso tras su muerte. Asimismo, es pertinente recordar que no puede descartarse por completo que la escena de los hechos haya sido alterada…”. Sobre la base de descartar en términos absolutos los argumentos de la defensa del Estado la Corte declara que ello le “…permite colegir(…) que la última vez que fue visto con vida, e lmismo se encontraba en una situación de hors de combat y que gozaba por tanto de la protección que otorgan las normas de derecho internacional humanitario aplicables. Es decir, una vez que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue capturado con vida, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”.Siendo la Corte Interamericana un tribunal internacional de derechos humanos le recuerda al Estado peruano que estaba obligado a proporcionar una versión satisfactoria y convincente de los hechos que originaron la muerte del emerretista. A pesar de ello señala que “… en el presente caso el Estado no proporcionó ante esta Corte una explicación alternativa que sea verosímil y satisfactoria sobre la forma en la que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez falleció en las zonas bajo el control exclusivo del Estado” . Por ello declara que “…Los elementos indicados por el Estado en cuanto a que Cruz Sánchez habría estado en posesión de una granada en la mano no logran desacreditar la convicción generada por la evidencia suficiente y variada que indica que la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez se produjo cuando se encontraba en manos del Estado en calidad de hors de combat y como consecuencia de un disparo realizado cuando el cuerpo permanecía casi inmóvil, en contradicción con los principios del derecho internacional humanitario aplicables.”. Sobre esa base de consideraciones la Corte concluye que“…el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en violación del artículo4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo1.1de la misma”.

3.6.        LA MUERTE DE HERMA LUZ MELÉNDEZ CUEVA Y VÍCTOR PECEROS PEDRAZA
Al respecto la Corte concluye que “…no existen elementos suficientes en este proceso internacional para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza”.

3.7.        LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR
La intervención de la jurisdicción militar para investigar y juzgar casos de violaciones a los 31 COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS derechos humanos fue, desde mediados de los años ochenta, una estrategia de impunidad para que los perpetradores de esos delitos no sean sancionados por el Poder Judicial. El hecho es que en el presente caso también se promovió la intervención de la justicia militar. El 29 de mayo de 2002, luego de pocos días que la Fiscalía Provincial Penal de Lima había presentado denuncia contra Nicolás Hermoza, Vladimiro Montesinos, Roberto Huamán, José Zamudio y 11 elementos del comando Chavín de Huántar, la justicia militar abrió proceso penal militar contra todos los integrantes del comando Chavín de Huántar. Posteriormente el 23 de setiembre de 2004 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar confirmó la resolución que sobreseyó la causa judicial y dispuso el archivo definitivo del caso. Muy a pesar de que a nivel interno e internacional está proscrita la intervención del fuero militar en casos de derechos humanos por ser este un fuero incompetente para ese tipo de delitos, los representantes del Estado peruano han defendido, ante la Corte Interamericana, la competencia de la jurisdicción militar para este caso, bajo el desconcertante argumento de que tal intervención se ajustaba a los estándares internacionales que jamás precisaron cuáles eran y que la justicia militar peruana –aquella que enjuagó las culpas de Telmo Hurtado Hurtado y los asesinos del Destacamento Colina-garantizaba un juicio imparcial y que con ella se evitaba que el caso sea juzgado por “…jueces ideologizados o presionados por diferentes organizaciones…”. Parecieran ser los argumentos de los agentes que en su momento representaron al gobierno corrupto del Alberto Fujimori ante la Corte, pero lo cierto es que, aunque usted no lo crea, son los argumentos de los agentes del Estado peruano, que dirige el presidente Humala. Frente a ello la respuesta de la Corte es contundente. La Corte comienza su fundamentación recordando “… que su jurisprudencia relativa a los límites de la competencia de la jurisdicción militar para conocer hechos que constituyen violaciones a derechos humanos ha sido constante, en el sentido de afirmar que en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar en caminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, la Corte ha señalado que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios de la orden militar”. De igual modo señala que “…tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria o común. En tal sentido, la Corte ha indicado que “cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. Para que no quede ninguna duda sobre la incompetencia de la jurisdicción militar la Corte precisa, además, que “…su constante jurisprudencia según la cual la jurisdicción militar no era el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores a ello la corte agrega que “…no encuentra posible que, una vez capturado y siendo trasladado con sus manos atadas, eduardo nicolás cruz sánchez hubiera tenido oportunidad de sostener una granada 32 informe anual 2014 - 2015 de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria y afirmó que esta conclusión aplica no solo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos…” . Además, si bien anteriormente la Corte ha señalado que al amparo del derecho internacional los emerretistas no debían ser considerados como civiles, sin embargo, no considera que este elemento “…sea determinante para apartarse de su jurisprudencia ya que lo relevante es que las alegaciones se presentan respecto de personas presuntamente hors de combat que serían acreedoras de las garantías estipuladas en el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra…”. Para que no queda ningún cuestionamiento la Corte“…recuerda que desde la sentencia del caso Durand y Ugarte Vs. Perú ha sido el criterio jurisprudencial constante que la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria”. Sobre la base de estas argumentaciones la Corte Interamericana establece en el presente caso que “…los actos alegados contra Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza se relacionaban con bienes jurídicos tutelados por el derecho penal interno y la Convención Americana, como la vida e integridad personal de la víctima. Por lo tanto, la Corte reitera que los criterios para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos ante la jurisdicción ordinaria residen no en la gravedad de las violaciones sino en su naturaleza misma y en la del bien jurídico protegido. Es claro que la conducta denunciada es abiertamente contraria a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, está excluida de la competencia de la jurisdicción militar…”. Entonces es evidente que la intervención del fuero militar contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que lo caracterizan e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados. Siendo esto así “… al dirimir la Corte Suprema de Justicia de la República la contienda de competencia a favor de la jurisdicción militar, se violó la garantía de juez natural, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, configurando la responsabilidad internacional del Estado en perjuicio de los familiares de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. Dado que los tribunales militares no eran competentes”.  Si bien los representantes del Estado -presidente y ministros incluidos- se han apurado en declarar -sin argumento alguno-que la Corte no ha dispuesto la anulación del juicio llevado a cabo en la jurisdicción militar, lo cierto es que la declaración de la existencia de la responsabilidad internacional del Estado en la sentencia de un tribunal internacional de derechos humanos, bajo ninguna circunstancia se podría considerar o interpretar, al amparo del derecho internacional, como una mera declaración sin consecuencias jurídicas en sede interna. Capaz el mejor ejemplo es la sentencia dictada por la Corte Interamericana en marzo de 2001 en el caso Barrios Altos, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano y que las leyes de amnistía de 1995 carecían de efectos jurídicos. La Corte jamás dispuso la anulación o la derogatoria “no pagaremos ni un sol a los terrucos” dijo el presidente humala. el ministro por su parte dijo que “si no hay reparaciones económicas habremos ganado el caso” 33 coordinadora nacional de derechos HUMANOS de tales leyes, pero tal declaración tuvo efectos jurídicos en sede interna relacionados a la anulación de las investigaciones fiscales y los procesos judiciales archivados por aplicación de dichas leyes. Bajo esa línea de interpretación la existencia del proceso desarrollado en la jurisdicción militar es incompatible con la declaración de responsabilidad internacional que la Corte Interamericana acaba de hacer sobre el Estado peruano y consecuentemente corresponde su anulación.

3.8.        LOS PETICIONARIOS RENUNCIARON A LAS REPARACIONES
Ha sido verdaderamente sorprendente escuchar al ministro de justicia y al propio presidente de la república referirse al tema del pago de las reparaciones como una verdadera cuestión de Estado. “No pagaremos ni un sol a los terrucos” dijo el presidente Humala. El ministro por su parte dijo que “si no hay reparaciones económicas habremos ganados el caso”. Y, efectivamente, cuando salió la sentencia …Oh, ¡sorpresa!, no habían reparaciones. Acaso ¿triunfó el ministro? Ojalá hubiera sido así. Pero no. Solo se trataba de una muestra de la criollada política del ministro Adrianzén –aquel que cuando era procurador no apeló la sentencia que declaró que Tito había sido ejecutado extrajudicialmente- para engañar, junto con el desinformado presidente Humala, a la opinión pública y ocultar su derrota. Lo cierto es que los representantes del Estado sabían que en el presente caso no habría reparaciones, ya que en la última audiencia de 2014 ante la Corte Interamericana los representantes de los peticionarios -Aprodeh y Cejilhabían renunciado expresamente a las reparaciones y por ello así consta en la sentencia.

3.9.        ¿QUIÉN MATÓ A “TITO”?
A partir de la publicación de la sentencia en la que se declara la responsabilidad internacional del Estado peruano existe una obligación fundamental en la jurisdicción interna: establecer quién mató a Eduardo Cruz Sánchez, alias “Tito”. En sede interna esa responsabilidad recae directamente en el Ministerio Público y en el Poder Judicial como entidades responsables de desarrollar una investigación y procesamiento con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable con la finalidad de identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables. Para la Corte “…La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo”. En términos más concretos la Corte considera que este deber significa “garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos constitutivos de la ejecución extrajudicial del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. ¿Ello significa que los comandos Chavín de Huantar deban ser judicializados? No, pero es indispensable recordar que el Ministerio Público es un órgano constitucional autónomo y será dicha instancia la que determine la estrategia de investigación más eficaz y la que establezca quiénes son los investigados y quiénes son los testigos. Bajo ninguna circunstancia se le puede imponer al Ministerio Público una agenda política ya que nadie puede estar por encima de la ley.










LA TOMA DE LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR JAPONÉS

      CHAVÍN DE HUANTAR 1.1.         LA TOMA DE  LA RESIDENCIA DEL EMBAJADOR JAPONÉS A las 8:19 de l...